REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
EXP. 8169.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMINETO.------------------------
PARTE SOLICITANTE: YOLEXIS JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.380.956.-----------------------------
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: FRANCISCO JAVIER ROSA RODRIGUEZ.----
Ocurre por ante la Sala de Juicio de este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2006, la ciudadana YOLEXIS JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Décima Octava, Abogada Peggy Bustamante, en representación del niño y/o adolescente FRANCISCO JAVIER ROSA RODRIGUEZ, a fin de solicitar la rectificación del acta de nacimiento Nº 14, que corre inserta tanto en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, como en el Registro Principal del Estado Zulia, levantada en fecha 09 de Marzo de 1993, correspondiente al niño y/o adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177, parágrafo cuarto, literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante CC. CPC y LOPNA), en el sentido de que se declare por sentencia definitiva la rectificación de las mismas, ya que se evidencia que en ambas actas se cometió el error involuntario de asentar el número de cédula de identidad de la progenitora de la niña y/o adolescente en cuestión, ciudadana, YOLEXIS JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, como V-13.380.956; siendo lo correcto el siguiente: V-12.380.956.----------------------------------------------------------------------------
Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 19 de Abril de 2006, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------
Posteriormente, en fecha 27 de Junio de 2006 fue agregada a las actas, la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------
Una vez cumplido con lo ordenado por este Tribunal, este Juzgador hizo pronunciamiento respecto a lo solicitado.-----------------------------------
Es criterio de este Sentenciador que del estudio de los medios probatorios indicados y que forman parte de las actas de este procedimiento, así como de lo narrado en el escrito de solicitud, está suficientemente demostrado el error antes señalado. En ese sentido, y por los fundamentos antes expuestos este Tribunal con base a lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNA, en los cuales se consagran los principios de prioridad absoluta e interés superior de los derechos de los niños y adolescentes; y los artículos 501 del CC y 773 del CPC, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: --------------------------------------------------------
* CON LUGAR, la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del niño y/o adolescente FRANCISCO JAVIER ROSA RODRIGUEZ, identificada con el Nº 14, insertas tanto en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, como en el Registro Principal del Estado Zulia, levantada en fecha (09) de Marzo de 1993; en el sentido de que DONDE SE LEE:”…. YOLEXIS JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, de veintidos años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 13.380.956 …….”, DEBERA DECIR: “….YOLEXIS JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, de veintidos años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.380.956 …...”. Así se decide.------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena: 1) La inserción íntegra de esta sentencia en los Registros del Estado Civil. 2) Estampar una nota al margen del acta de nacimiento mencionada, señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó insertada esta sentencia en dichos libros de nacimiento.-----------------------------------------------------------------------------
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Regístrese, Publíquese y Ofíciese.------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2006, año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------
El Juez Unipersonal Nº 3 (S) La Secretaria (S):
Dr. Gustavo David Ortigoza. Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00) a.m., se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 55, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente mes y año. La Secretaria.--------------------------
GDO/dayana.-