N ° 54
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
EXP. 7571
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadana Karina Sinai Vicuña Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.305.901, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Profesionales del Derecho: Rafael Pirela Romero, Weimer de la Hoz y Julio Cesar Molina, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.305, 57.828 y 13.566, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano Rafael Enrique Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.800.202, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
N A R R A T I V A
Este procedimiento se inició mediante escrito contentivo de demanda por Inquisición de Paternidad presentada por la ciudadana Karina Sinai Vicuña Mendoza, quien obran a favor del niño Rafael Antony Vicuña Mendoza, en contra del ciudadano Rafael Enrique Brito.-
Narra la parte demandante que de las relaciones concubinarios que mantuvo con el ciudadano Rafael Enrique Brito, procrearon un niño de nombre Rafael Anthony, que en la actualidad tiene ocho (08) años de edad, pero es el caso que desde que tuvo conocimiento de su embarazo , se lo comunico al referido ciudadano, pero este se desatendió por completo de las obligaciones que acarreaba ser el padre de su hijo, sugiriéndole que se practicara un aborto y abandonándola totalmente y se niega a reconocer su paternidad cercenándole el derecho a su hijo de poseer el apellido de su padre biológico.
Por lo antes expuesto es que viene a demandar en este acto por Inquisición de Paternidad al ciudadano Rafael Enrique Brito en su condición de padre biológico del niño Rafael Antony Vicuña Mendoza para que convenga voluntariamente a reconocer al niño antes mencionado como su hijo, o en su defecto así lo declare el Tribunal.
En fecha 07 de febrero de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose lo respectivo al caso: la citación del demandado, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la publicación de un único edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, en el que se convoque a todo aquel que tuviera interés, la citación del demandado de autos conforme al artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y oficiar a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia a fin de practicar la prueba de ADN, al presunto padre y al niño de autos.
En fecha 22 de febrero de 2006, consta en actas la boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de mayo de 2006, la ciudadana Karina Sinai Vicuña Mendoza, consigna ejemplar del diario la verdad en el cual consta la publicación del edicto ordenado por este Tribunal, posteriormente se ordeno el desgloce del mismo y se realizo la exposición de la secretaria.
En fecha 09 de mayo de 2006, la ciudadana Karina Sinai Vicuña Mendoza, otorgo poder a los abogados Rafael Pirela Romero, Weimer de la Hoz y Julio Cesar Molina, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.305, 57.828 y 13.566, respectivamente.
En fecha 30 de mayo de 2006, es agregado a las actas boleta donde consta la citación personal del demandado ciudadano Rafael Enrique Brito.
En fecha 14 de junio de 2006, comparece por ante la sala de juicio de este despacho el ciudadano Rafael Enrique Brito, y suscribe diligencia mediante la cual refiere: ”Me doy por citado y notificado para todos los actos de este proceso, renuncio al termino procesal que me confiere la ley para dar contestación a la demanda y de igual forma convengo en todos los hechos narrados en el libelo de demanda por ser ciertos los hechos y procedente el derecho de tal forma que mediante este escrito Reconozco como mi hijo al menor Rafael Antony Vicuña, quien podrá a partir de este momento usar mi apellido en todos los actos de la vida civil y disfrutar de los derechos que le conceda la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
M O T I V A
Fundamentada la demanda de Inquisición de Paternidad, en el contenido de los artículos 226 y 228 del Código Civil Vigente, que se refiere a la acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en concordancia con el artículo 56 y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a tal efecto la autora, Isabel Grisanti refiere:
“El objeto de la acción de Inquisición de paternidad es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no lo ha reconocido espontáneamente”.
El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
El artículo 217 del Código Civil establece el Reconocimiento Voluntario:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos. 2° En la Partida de Matrimonio de los padres. 3° En testamento o cualquier otro acto publico o autentico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
En este sentido, se puede evidenciar de las actas procesales que el demandado ciudadano Rafael Enrique Brito, titular de la cedula de identidad N° V-7.800.202, reconoció voluntariamente a su hijo por ante este despacho al aceptar los hechos narrados por la parte demandante en el libelo de demanda e igualmente referir que Reconocía como su hijo al niño Rafael Antony Vicuña. Razón esta por la cual la presente demanda debe ser declarada Terminada a raon del referido reconocimiento voluntario. Así debe declararse.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara Terminada la presente demanda por Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana Karina Sinai Vicuña Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-12.305.901, en contra del ciudadano Rafael Enrique Brito, titular de la cédula de identidad N° 7.800.202. en relación al niño Rafael Antony Vicuña Mendoza. Se declara Judicialmente establecido el nexo de filiación reclamado, y en consecuencia, téngase al ciudadano Rafael Enrique Brito como padre del niño Rafael Antony Quien en lo sucesivo se llamara Rafael Antony Brito Vicuña, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Código Civil. En tal sentido se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, para que estampen la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento N° 255, del niño Rafael Antony Vicuña Mendoza, de fecha 09 de mayo de 2000.-
Publíquese y Regístrese.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 3 (S): La Secretaria (S)
Dr. Gustavo David Ortigoza. Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha se registro el fallo que antecede y se registró en el libro de Sentencias Definitivas bajo el N° 54. Llevado por esta Sala.
GDO/festrada.-
Exp. 7571
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