Exp. 1684. N° 06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No.3
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de CONSIGNACION DE CHEQUE POR MUERTE, suscrita por la Tesorería del Estado Zulia, con relación al de cujus DI GENNARO ANTONIO, quien era titular de la cedula de identidad No. V-4.517.816, y a favor del menor MAYLEN DI GENNARO.
Al anterior escrito se le dio el curso de ley mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2006, ordenando el Tribunal librar boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico con Competencia en el Atea se Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordeno oficiar al Banco de Fomento Regional los Andes, (BANFOANDES).
En fecha 20 de junio de 2006 consignó la ciudadana MAYLEN DI GENNARO, titular de la cedula de identidad No. V-18.394.600, Acta de Defunción No. 1965, copia de la cedula de identidad de MAYLEN DI GENNARO, y Acta de Nacimiento de MAYLEN DI GENNARO, signada con el No. 998.
Observa este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente procedimiento de CONSIGNACION DE CHEQUE POR MUERTE, que la niña y/o adolescente MAYLEN DI GENNARO, para la presente fecha ha alcanzado la mayoría de edad que dispone el artículo 18 del Código Civil, “es mayor de edad, quien haya cumplido dieciocho (18) años. (…); como se evidencia del Acta de Nacimiento No. 998, que corre inserta al folio siete (07) de la presente causa. En consecuencia tiene la referida ciudadana la libre administración de sus bienes, y en virtud que dicho instrumento, en opinión de esta sentenciadora tiene pleno valor probatorio por ser el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, tiene pues, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, teniendo facultad para hacerlo constar, y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.
En tal sentido esta Sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “se entiende por niño toda persona con menos de doce (12) años de edad. Se entiende por Adolescente toda persona con doce (12) años o más y menos de dieciocho (18) años de edad” y por cuanto ha quedado demostrado que la ciudadana MAYLEN DI GENNARO, titular de la cedula de identidad No. V-18.394.600, es mayor de edad, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo de la presente solicitud de CONSIGNACION DE CHEQUE POR MUERTE, suscrita por la Tesorería del Estado Zulia, con relación al de cujus DI GENNARO ANTONIO, quien era titular de la cedula de identidad No. V-4.517.816, y a favor del menor MAYLENI DI GENNARO. Asimismo se Ordena oficiar al Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES), a los fines de que sean entregadas a la ciudadana MAYLEN DI GENNARO, titular de la cedula de identidad No. V-18.394.600, la totalidad de los haberes existentes en la Cuenta de Ahorro No. 0007-0098-31-0010001600, aperturada a nombre del ciudadano DI GENNARO ANTONIO, titular de la cedula de identidad No. V-4.517.816, a favor de la niña y/o adolescente MAYLEN DI GENNARO, y a la orden de este Tribunal, y en consecuencia sea cancelada la misma. ASÍ SE DECLARA. Ofíciese en tal sentido.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de Junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 3, (SUPLENTE)
DR. GUSTAVO DAVID ORTIGOZA LA SECRETARIA (S).
ABOG. CARMEN VILCHEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró el anterior fallo en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala de Juicio, quedando anotado bajo el N° 06 y se oficio bajo el No-. 06-805.
La Secretaria (S)
Exp. 1684. GDO/ gaby.-
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