REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

EXP. 8180.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMINETO.-

PARTE SOLICITANTE: YEIFIRIA DE JESUS BRICEÑO MARQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.706.650.-

NIÑA Y/O ADOLESCENTE: ABI REBECA FERRER BRICEÑO.-

Ocurre por ante la Sala de Juicio de este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2006, la ciudadana YEIFIRIA DE JESUS BRICEÑO MARQUEZ, antes identificada, asistida en este acto por el Defensor Público Especializado Décima Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Abogado Manuel Palmar, en representación de la niña y/o adolescente ABI REBECA FERRER BRICEÑO, a fin de solicitar la rectificación del acta de nacimiento Nº 368, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha veintisiete (27) del mes de Marzo de 1990, correspondiente a la niña y/o adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177, parágrafo cuarto, literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante CC. CPC y LOPNA), en el sentido de que se declare por sentencia definitiva que el acta de nacimiento de la mencionada Jefatura Civil, debe reflejar como nombre de la niña y/o adolescente en cuestión el siguiente: ABI REBECA FERRER BRICEÑO y no: AI REBECA FERRER BRICEÑO, como erróneamente fue asentado. De igual forma se incurrió en el error involuntario de asentar como nombre de la progenitora de la misma el siguiente: YELFIRIA DE JESUS BRICEÑO, siendo que lo correcto es que la misma se llama YEIFIRIA DE JESUS BRICEÑO MARQUEZ.----------------------------------------------------------------

Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2006, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-----------------

Posteriormente, en fecha 14 de Junio de 2006 fue agregada a las actas, la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------

Una vez cumplido con lo ordenado por este Tribunal, este Juzgador hizo pronunciamiento respecto a lo solicitado.-----------------------------------

De lo narrado en el escrito de solicitud, en concordancia con el acta de nacimiento de la Jefatura Civil, se evidencia que se incurrió en los errores involuntarios señalados anteriormente, por lo que del estudio de los medios probatorios indicados y que forman parte de las actas de este procedimiento, esta suficientemente demostrado que el nombre correcto de la niña y/o adolescente en cuestión es ABI REBECA FERRER BRICEÑO y NO AI REBECA FERRER BRICEÑO, como erróneamente fue asentado. De igual forma se evidencia que el nombre correcto de la progenitora de la misma es YEIFIRIA DE JESUS BRICEÑO MARQUEZ y NO YELFIRIA DE JESUS BRICEÑO, como fue asentada. Así se declara.--------------------------

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal con base a lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNA, en los cuales se consagran los principios de prioridad absoluta e interés superior de los derechos de los niños y adolescentes; y los artículos 501 del CC y 773 del CPC, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ------------------------------------

* CON LUGAR, la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente ABI REBECA FERRER BRICEÑO, identificada con el Nº 368, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha veintisiete (27) del mes de Marzo de 1990; en el sentido que DONDE SE LEE:”…. AI REBECA FERRER BRICEÑO …...”, DIGA: “…. ABI REBECA FERRER BRICEÑO …...”, así mismo, DONDE SE LEE: ”….que es su hija y de YELFIRIA DE JESUS BRICEÑO……”, DIGA: “….que es su hija y de YEIFIRIA DE JESUS BRICEÑO MARQUEZ ….”. Así se decide.---------------

De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena: 1) La inserción íntegra de esta sentencia en los Registros del Estado Civil. 2) Estampar una nota al margen del acta de nacimiento mencionada, señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó insertada esta sentencia en dichos libros de nacimiento.-----------------------------------------------------------------------------

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Regístrese, Publíquese y Ofíciese.------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2006, año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------

El Juez Unipersonal Nº 3 (S) La Secretaria (S):

Dr. Gustavo David Ortigoza. Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00) a.m., se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 32, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente mes y año. La Secretaria.---------------------

GDO/dayana.-