N° 35


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

EXP. 5238
Motivo: Separación De Cuerpos
Partes Solicitantes: Juniror Javier Ferrer Silva y Yusmila Deyanira Moran Márquez, Venezolanos, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros°14.658.162 y 14.206.101, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos Juniror Javier Ferrer Silva y Yusmila Deyanira Moran Márquez, anteriormente identificados para solicitar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Narran los solicitantes, que en fecha cuatro (04) de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que de Mutuo y Amistoso acuerdo han resuelto Separarse de Cuerpos.

Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos Juniror Javier Ferrer Silva y Yusmila Deyanira Moran Márquez, sea disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Jesús David Ferrer Moran, de cuatro (04) años de edad. Y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para con su hijo. Primero: quedara bajo la Guarda y Custodia de su legítima madre, ciudadana Yusmila Deyanira Moran Márquez, ya antes identificada. La Patria Potestad será compartida por ambos padres de conformidad con la Ley, Segundo: el padre tendrá un régimen de visitas en el cual podrá visitar a su hijo los fines de semanas alternados y un día hábil cualquiera de la semana. Tercero: el ciudadano: Junior Javier Ferrer, ya antes identificado se compromete a cancelar una pensión alimentaria de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, comprometiéndose igualmente a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen por conceptos de colegio, medicinas, uniformes, útiles escolares, vestuarios y juguetes en el mes de diciembre.

Recibida del Órgano distribuidor en fecha veinticinco (25) de agosto de 2004, el tribunal le dio entrada y admitió en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004 decretando la separación de cuerpos y bienes, ordenando la notificación de la Fiscal especializada del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 196 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 05 de octubre de 2005, comparecieron los ciudadanos Juniror Javier Ferrer Silva y Yusmila Deyanira Moran Márquez y solicito al tribunal se declare la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por haber transcurrido mas de un año desde el decreto de separación de cuerpos.

En fecha 06 de octubre de 2005, el tribunal ordeno mediante auto a agilizar la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

Posteriormente en fecha dieciseis (16) de abril de 2006, el alguacil de este tribunal agrego a las actas del presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico N° 34.

Posteriormente en fecha 28 de abril de 2006, el ciudadano Júnior Ferrer, otorgo poder Judicial Especial a la abogada Rosmary Polanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.845. en esa misma fecha solicita la apoderada judicial se fije un acto conciliatorio en el presente juicio.

En fecha 08 de mayo de 2006, el tribunal fijo un acto conciliatorio en el presente juicio librándose las respectivas boletas. Posteriormente se dieron por notificadas ambas partes y las mismas no comparecieron al acto conciliatorio fijado por este Tribunal.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-



PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren:

“ART 189 DEL CODIGO CIVIL establece: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
“1er aparte ART 185 DEL CODIGO CVIL establece: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en los artículos supra señalados, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos supra señalados del Código Civil Vigente referentes a la separación de cuerpos de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara. 1) CON LUGAR la solicitud de conversión de SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO intentada por los ciudadanos Juniror Javier Ferrer Silva y Yusmila Deyanira Moran Márquez, Venezolanos, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros° 14.658.162 y 14.206.101, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
2) En cuanto la Patria Potestad del niño Jesús David Ferrer Moran. Será compartida por ambos progenitores.
3) La Guarda del niño habida dentro del matrimonio será ejercida por su progenitora la ciudadana Yusmila Deyanira Moran Márquez.
4) En relación al Régimen de Visitas. El padre tendrá un régimen de visitas en el cual podrá visitar a su hijo los fines de semanas alternados y un día hábil cualquiera de la semana.
5) En relación a la Pensión Alimentaria, el ciudadano: Junior Javier Ferrer, ya antes identificado deberá cancelar una pensión alimentaria de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, comprometiéndose igualmente a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen por conceptos de colegio, medicinas, uniformes, útiles escolares, vestuarios y juguetes en el mes de diciembre. Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de junio de Dos Mil seis. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (s)
Dr. Gustavo David Ortigoza
La Secretaria(S)
Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 35. En el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria,

Exp. 5238
GDO/festrada.-