República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
EXP. 00880.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.-
PARTES SOLICITANTES: TITO PEREZ OMAÑA Y NOELIS GONZALEZ NAVA, portadores de las cedulas de identidad N° V-9.359.431 y V-10.600.092 respectivamente.--------------------------------------------------------

PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos: TITO PEREZ OMAÑA Y NOELIS GONZALEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cedulas de identidad N° V-9.359.431 y V-10.600.092 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar el DIVORCIO con fundamento en los artículos 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen la separación de cuerpos.-----------------------------------

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día catorce (01) de Abril de 2000, y que de Mutuo y Amistoso acuerdo han resuelto Separarse de Cuerpos y de Bienes.----------------------------------------------------------------------------------

En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: VALERIA DEL VALLE PEREZ GONZALEZ, de Cinco (05) año de edad; y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para con el mismo. Primero: En virtud de esta separación, quedará suspendida la vida en común y en consecuencia cada uno de nosotros, quedará en libertad, de residenciarse donde a bien lo tenga y cada uno correrá por separado con las obligaciones que contraigan en lo sucesivo, todo de conformidad con la Norma Jurídica contenida en el Artículo 188 del Código Civil. Segundo: En cuanto a la menor VALERIA DEL VALLE PEREZ GONZALEZ, ésta quedará bajo nuestra Patria Potestad, quienes lo ejerceremos conjuntamente de conformidad con la Norma Jurídica contenida en el Artículo 192 Código Civil y bajo la guarda y custodia de su progenitora NOELIS GONZALEZ NAVA. Tercero: El progenitor TITO PEREZ OMAÑA, se compromete a contribuir como Pensión Alimentaria, para su menor hija, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, los cuales depositará en una Cuenta Corriente o de Ahorro en una Entidad Financiera o bancaria de ésta localidad y así mismo, se compromete a contribuir con todo lo relacionado con vestido, educación, medicina y atención médica requerido por la menor, para lo cual cuyos costos serán compartidos de por mitad con la progenitora, dado que, en la actualidad estamos trabajando sin Relación de dependencia, es decir, por nuestra propia cuenta. Cuarto: El progenitor TITO PEREZ OMAÑA, tendrá un Régimen de Visitas, amplio en la siguiente dirección: en la Casa signada con el N° 130-201, ubicada en la calle D, de la Urbanización Richmond en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de ésta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, o en su defecto, donde se encuentre la menor y su progenitora NOELIS GONZALEZ NAVA, tiene la obligación que facilitar y permitir esas visitas. Todo de conformidad con la Norma Jurídica contendida en los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Quinto: Todo lo relacionado, acerca de la Autorización para viajar la menor VALERIA DEL VALLE PEREZ GONZALEZ, se regirá por lo establecido en la Norma Jurídica contenida en los Artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sexto: Ambas partes de común y amistoso acuerdo, hacemos constar y así convenimos en que los bienes que se adquieran a partir de ésta fecha serán de la única y exclusiva propiedad del que los adquiera.-

Recibida del Órgano distribuidor en fecha tres (03) de Mayo de 2001, el tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud, por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley; en ese sentido, y en virtud a que la solicitud planteada se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 de código civil, se decretó la separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos antes identificados, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue agregada a las actas en fecha catorce (06) de Octubre de 2003.---------------------------------

Posteriormente, en fecha ocho (08) de Febrero de 2006, comparecieron los ciudadanos: TITO PEREZ OMAÑA Y NOELIS GONZALEZ NAVA, y mediante diligencia solicitaron al Tribunal se declare la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber transcurrido más de un año desde el decreto de separación de cuerpos y Bienes.----------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.- ----------------------------

PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido de los artículos 189 en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren:---------------------------------------------------

“ART. 189 DEL CODIGO CIVIL, establece: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.----------------------------

“1er aparte ART 185 DEL CODIGO CVIL, establece: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.-------------------------------------------

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su acción en los artículos supra señalados y podemos observar que tanto los hechos narrados, como las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos referidos del Código Civil Vigente referentes a la separación de cuerpos y Bienes de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.----------------

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: -------------------------------------------------

1) CON LUGAR la solicitud de conversión de SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO intentada por los ciudadanos: TITO PEREZ OMAÑA Y NOELIS GONZALEZ NAVA, portadores de las cedulas de identidad N° V-9.359.431 y V-10.600.092, respectivamente.------------------

2) En cuanto la Patria Potestad de la niña y/o adolescente: VALERIA DEL VALLE PEREZ GONZALEZ, esta, será compartida por ambos progenitores.---------------------------------------------------------------------------

3) La Guarda y custodia del mismo, será ejercida por su progenitora, ciudadana: NOELIS GONZALEZ NAVA.-----------------------------------------------

4) En relación al Régimen de Visitas, el ciudadano: TITO PEREZ OMAÑA, podrá visitar a su menor hijo cuando así lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa ni las horas de descanso, ni obligaciones escolares.----------------------------------------------------------------

5) Se fija como Pensión Alimentaria para el padre, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS.100.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaria, además de los aportes que suministrara, tales como: medicinas, hospitalización, educación y cualquier otro gasto que esta requiera. Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.--------------------------------

En relación a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dictada en fecha 19 de Febrero de 2004, mediante la cual expreso (…..) “lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no está previsto como asunto de su competencia (….)”.---------

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------
El Juez Unipersonal N° 3 (Suplente), La Secretaria (S)


Dr. Gustavo David Ortigoza.- Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las diez 10:00 a.m, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 37, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria (S),
Exp. 00880.- DGDEF/su**.-