Exp. 7759. Nº 35
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 3.
Maracaibo, 19 de Junio de 2.006.
196º y 147º
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, en virtud de la comunicación No. CJ-06-2321, de fecha 6 de Junio de 2006, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde designa como Juez Suplente Especial, al Dr. GUSTAVO DAVID ORTIGOZA, en sustitución temporal de la Dra. DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa contentiva del procedimiento de RECLAMACION ALIMENTARIA. Ahora bien, visto el contenido del escrito que antecede, suscrito por la ciudadana LIGSY BELLANIRA GIL GALBAN, titular de la cedula de identidad No. V-12.211.658, asistida por la abogada LIZ GODOY QUINTERO, Defensora Publica Novena del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Publica y FRANKLIN DE JESUS PIRELA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.710.510, asistido por la abogado LISBETH BRACAMONTE FUENTES, Defensora Publica Tercera del Área de Protección del Niño y del Adolescente, obrando a favor de sus hijas ANARLY PAOLA y JULIETTE FABIANA PIRELA GIL. El Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, APRUEBA Y HOMOLOGA, en todos y cada uno de sus términos, el Convenimiento celebrado en el presente procedimiento de RECLAMACION ALIMENTARIA, en el cual se acordó lo siguiente: PRIMERO: el progenitor FRANKLIN DE JESUS PIRELA LA CRUZ, antes identificado, se compromete a depositarle a la progenitora de sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, en cuenta que solicitamos se sirva aperturar este tribunal, asimismo dicha cantidad se aumentara proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. SEGUNDO: para la época escolar el progenitor se compromete a entregarle, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) adicionales a sus hijas para cubrir los gastos que se generen por el inicio del año escolar, del mismo modo le entregara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) de lo que percibe por el bono vacacional, para cubrir vestuario para sus hijas. TERCERO: en relación a los gastos que por enfermedad ocasione los beneficiarios de autos, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores, resaltando que igualmente están incluidos en póliza de seguros privado SANIPEZ. CUARTO: en diciembre el progenitor le entregara a la progenitora se sus hijas la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), los cuales serán destinados al vestuario y a los juguetes de las niñas y de esta manera garantizarle las necesidades materiales y espirituales de sus hijas en la época de decembrina. QUINTO: ambos progenitores están de acuerdo que sean levantadas todas las medidas de embargo decretadas en contra del progenitor de los niños, excepto la referente a prestaciones sociales ya que el esta de acuerdo que le sean retenidos el veinte por ciento (20%) de las mismas, en caso de retiro despido o cualquier otro concepto que de por terminada su relación laboral, y de esta manera garantizarle a sus hijas las pensiones futuras. SEXTO: el progenitor le entregara a la progenitora de sus hijas el equivalente al 10% por ciento del fideicomiso que este perciba. SEPTIMO: finalmente solicitamos a este digno tribunal, se sirva homologar el presente convenimiento con todos los pronunciamientos de ley. En tal sentido, en cuanto a la apertura de la cuenta de ahorros que solicitan las partes en la primera cláusula del presente convenimiento; este tribunal Ordena a las partes suscribientes a consignar cheque de gerencia, a nombre de este Tribunal, en beneficio de las niñas y/o adolescentes de autos, contentivo de las cantidades de dinero que por concepto de pensión alimentaria les correspondan a las niñas y/o adolescentes ANARLY PAOLA y JULIETTE FABIANA PIRELA GIL, para proceder posteriormente, a la apertura de la referida cuenta bancaria en la Entidad Bancaria BANFOANDES. Asimismo se Ordena oficiar a la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan suspender las medidas de embrago decretadas al ciudadano FRANKLIN DE JESUS PIRELA LA CRUZ, antes identificado, en fecha 05 de abril de 2006 y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2006. Ofíciese. ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 3, (SUPLENTE).
DR. GUSTAVO DAVID ORTIGOZA.
LA SECRETARIA (S).
ABOG. CARMEN VILCHEZ.
En esta misma fecha se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 35, y se oficio bajo el No. 06-1947.
Exp. 7759
GDO/gaby
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