REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
EXP. 8170.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMINETO.------------------------
PARTE SOLICITANTE: ELVIS GREGORIO PRIETO BRAVO, portador de la cédula de identidad Nº V-7.796.468.-------------------------------------------------
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: MARIA JOSE PRIETO PIRELA.-------------------

Ocurre por ante la Sala de Juicio de este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2006, el ciudadano ELVIS GREGORIO PRIETO BRAVO, antes identificado, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Filomena Prieto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.735, en representación de la niña y/o adolescente MARIA JOSE PRIETO PIRELA, a fin de solicitar la rectificación del acta de nacimiento Nº 2294, que corre inserta tanto en la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como en el Registro Principal del Estado Zulia, levantada en fecha 05 de Noviembre de 1991, correspondiente a la niña y/o adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177, parágrafo cuarto, literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante CC. CPC y LOPNA), en el sentido de que se declare por sentencia definitiva la rectificación de las mismas, ya que se evidencia que en el acta que corre inserta en el Registro Principal del Estado Zulia, obviaron asentar el número de cédula de identidad del progenitor de la niña y/o adolescente en cuestión, ciudadano, ELVIS GREGORIO PRIETO BRAVO, siendo éste, el siguiente: V-7.796.468; así mismo, cometieron el error de asentar como fecha de nacimiento de la niña y/o adolescente, el día 09 de Septiembre de 1990, siendo que lo correcto es que la misma nació el día 09 de Noviembre de 1990. Por otra parte, en el acta que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se cometió el error de asentar como número de cédula del progenitor de la referida niña y/o adolescente, el siguiente: V-7.796.408, siendo que lo correcto, como se dijo anteriormente es el Nº V-7.796.468.------------------------------------------------------------------------------

Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2006, ordenando la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.--------------

Posteriormente, en fecha 14 de Junio de 2006 fue agregada a las actas, la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------

Una vez cumplido con lo ordenado por este Tribunal, este Juzgador hizo pronunciamiento respecto a lo solicitado.-----------------------------------

Es criterio de este Sentenciador que del estudio de los medios probatorios indicados y que forman parte de las actas de este procedimiento, así como de lo narrado en el escrito de solicitud, están suficientemente demostrados los errores antes señalados. En ese sentido, y por los fundamentos antes expuestos este Tribunal con base a lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNA, en los cuales se consagran los principios de prioridad absoluta e interés superior de los derechos de los niños y adolescentes; y los artículos 501 del CC y 773 del CPC, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ------------------------------------

* CON LUGAR, la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente MARIA JOSE PRIETO PIRELA, identificada con el Nº 2294, insertas tanto en la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como en el Registro Principal del Estado Zulia, levantada en fecha (05) de Noviembre de 1991; en los siguientes aspectos: a efectos del acta que corre inserta en el Registro Principal, deberán hacer las correcciones que a continuación se transcriben. En DONDE SE LEE:”….fue reconocida por su padre natural, Elvis Gregorio Prieto Parra…….”, DEBERA DECIR: “….fue reconocida por su padre natural, Elvis Gregorio Prieto Parra, portador de la cédula de identidad Nº V-7.796.468…...”; así mismo, DONDE SE LEE:”….el día nueve de septiembre del año próximo pasado…..”, DEBERA DECIR: “….….el día nueve de Noviembre del año próximo pasado…..”. Por otra parte, en relación al acta de nacimiento que corre inserta en la Jefatura Civil, deberá ser rectificada de la siguiente forma, en DONDE SE LEE: “….fue reconocida por su padre natural, Elvis Gregorio Prieto Parra, portador de la cédula de identidad Nº V-7.796.408…...”, DEBERA DECIR: ”….fue reconocida por su padre natural, Elvis Gregorio Prieto Parra, portador de la cédula de identidad Nº V-7.796.468…...”. Así se decide.--

De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena: 1) La inserción íntegra de esta sentencia en los Registros del Estado Civil. 2) Estampar una nota al margen del acta de nacimiento mencionada, señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó insertada esta sentencia en dichos libros de nacimiento.-----------------------------------------------------------------------------

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Regístrese, Publíquese y Ofíciese.------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2006, año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-----------------

El Juez Unipersonal Nº 3 (S) La Secretaria (S):

Dr. Gustavo David Ortigoza. Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00) a.m., se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente mes y año. La Secretaria.----------

GDO/dayana.-