REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

EXP. No. 8267
SENTENCIA No. 07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03


Maracaibo, 15 de Junio de 2006.
196º y 147º


Recibido del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO ALIMENTARIO, suscrita por los ciudadanos LINO DE JESUS DORANTE Y EGLE JOSEFINA YANEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-1.697.577 y V-3.646.841 respectivamente, asistidos en este acto por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, Abogada Marisela León, obrando en beneficio del niño y/o adolescente PABLO ANTONIO DORANTE YANEZ. Désele entrada, fórmese expediente y numérese. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, y lo hace basándose en el sentido siguiente: -------------------------------------------------------------------------------

Para entrar a considerar la procedencia o no, de determinada pretensión, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene del conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión; es por lo que esta Juzgadora observa que la presente solicitud no presenta el fundamento necesario para declarar su admisión, en virtud de que en efecto para el momento en el cual fue suscrito dicho convenimiento, el referido adolescente PABLO ANTONIO DORANTE YANEZ, era aún menor de edad; siendo que de la lectura del acta de nacimiento del mismo, se evidencia que hoy en día el mismo, alcanzo su mayoría de edad.-------------

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Parágrafo Primero, establece que es competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente conocer de los Asuntos de Familia referido a los niños y/o adolescentes, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 ejusdem, se entiende por niño toda persona con menos de doce (12) años y por adolescente toda persona con más de doce (12) años y menos de dieciocho (18) años de edad.---------------------------------------------------------------------

Por otra parte, establece el artículo 366 de dicha Ley: ”La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad………”.----------------------------------------------------

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO ALIMENTARIO, suscrita por los ciudadanos LINO DE JESUS DORANTE Y EGLE JOSEFINA YANEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-1.697.577 y V-3.646.841 respectivamente. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 03 (S),

DR. GUSTAVO DAVID ORTIGOZA
LA SECRETARIA (S)


ABOG. CARMEN VILCHEZ.

En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Sala, bajo el No. 07. La Secretaria.


Exp. 8267.-
GDO/dayana