REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3.

Exp. 7893.
Parte Actora: Mariela de Jesús Labarca Bravo.
Parte Demandada: Alfredo Alberto Pekle Vallejo.
Niño y/o adolescente: Enmanuel José Pekle Labarca.
Motivo: Reclamación Alimentaria.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Reclamación Alimentaria mediante demanda suscrita por la ciudadana Mariela de Jesús Labarca Bravo, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.050.885, asistida por la Abogada en ejercicio Sonia Barboza, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.091, en contra del ciudadano Alfredo Alberto Pekle Vallejo, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.449.280, y en beneficio del niño y/o adolescente Enmanuel José Pekle Labarca.--------------------------

Narra la demandante que de la relación Matrimonial que mantuvo con el ciudadano Alfredo Alberto Pekle Vallejo; fue procreado un (01) hijo, que lleva por nombre Enmanuel José Pekle Labarca; pero es el caso que su progenitor, antes identificado, ha incumplido con las obligaciones que la ley le impone para con su menor hijo, tales como alimentación, educación, vestuario, medicina, gastos materiales para la educación, entre otros, motivo por el cual acude ante este Tribunal para demandar al mismo por concepto de pensión alimentaria.-------------------------------------

Es el caso, que mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2006, esta Sala de Juicio Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenándose tanto la citación del demandado, como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público; siendo que en esa misma fecha se decretaron medidas de embargo preventivo en contra del referido ciudadano al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, Adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: a) El treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el ciudadano en cuestión, b) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que pudieran corresponderle al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral, c) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos y útiles escolares y e) El treinta por ciento (30%) sobre el concepto de vacaciones y bono vacacional.--------------

Posteriormente, según fecha 25 de Mayo de 2006, el ciudadano demandado Alfredo Alberto Pekle Vallejo, consigno escrito de contestación de la demanda, alegando a su vez la Cosa Juzgada, para lo cual anexo a las actas que conforman el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; constante de ocho (08) folios útiles.-------------------------------

Ahora bien, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------------

PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA

En virtud de la existencia de la sentencia Definitivamente Firme contentiva de Separación de Cuerpos y Bienes, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual fue establecida en dicha decisión que en cuanto a la pensión alimentaria y a la reglamentación de visitas, se mantendrá vigente lo convenido por los cónyuges en el escrito de solicitud, siendo que de la lectura de dicho escrito se evidencia que acordaron lo siguiente: “La pensión alimentaria será de tres mil quinientos bolívares mensuales (3.500,oo)”.---------------------------------------

En razón de lo antes expuesto, y por cuanto del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente se puede evidenciar copia certificada de la sentencia supra mencionada, este Juzgador considera que en el presente caso procede en derecho la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme o convenimiento homologado, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita, siendo la situación planteada en el caso sub examine, perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del procedimiento de Separación de Cuerpos y bienes, en el cual fue dictado sentencia resolviendo el fondo de la controversia planteada, sentencia ésta que es vinculante en todo proceso futuro, en razón de la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la COSA JUZGADA como lo son la identidad de las personas, identidad de la objeto y la identidad de la acción.----------------------------------------------------------------

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 272:
“..Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".



Articulo 273:
"...La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro."


La COSA JUZGADA es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la Sentencia Judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles.----------------

El Juicio de Reclamación Alimentaria, persigue el establecimiento de la respectiva pensión, siendo necesario para demandar la inexistencia de una sentencia o convenimiento, mediante el cual se haya determinado previamente la pensión alimentaria, y en caso de existir una cantidad fijada como pensión alimentaria, procedería la revisión de dicha sentencia o convenimiento, previamente homologado por el Juez, según sea el caso, esto con la finalidad de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias.------------------------------------------------------------------------

Es importante mencionar que las sentencias dictadas en materia de alimentos, producen cosa juzgada formal y no material, motivo por el cual pueden ser modificadas a través del procedimiento de Revisión de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) el cual puede ser ejercido por las partes, caso en el cual se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente, establecidos en la Ley Especial. Así se establece.--------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, y considerando que la COSA JUZGADA puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa, y por cuanto la presente causa se encuentra ya resuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Marzo de 1995, en la cual se fija el monto de la Pensión Alimentaria relacionado con el niño y/o adolescente Enmanuel José Pekle Labarca; este Juzgador concluye que en el asunto sub iudice la COSA JUZGADA ha prosperado en Derecho. Así se establece.--------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:-----------------------------

SIN LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana Mariela de Jesús Labarca Bravo, portadora de la cédula de identidad Nº 5.050.885, en contra del ciudadano Alfredo Alberto Pekle Vallejo, portador de la cédula de identidad Nº V-10.449.280, y en beneficio del niño y/o adolescente Enmanuel José Pekle Labarca.---------------------

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los quince (15) días del mes de Junio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-------------------------------------------

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 3 (S)

Dr. GUSTAVO DAVID ORTIGOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN VILCHEZ.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 05, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2006, y se libraron boletas de notificación.-----------------------
LA SECRETARIA.
GDO/dayana.-
Exp. 7893