REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 7806
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: OSBELIA DEL CONSUELO AGUADO LOPEZ
Apoderada Judicial: LIBERTAD ESPERANZA CUBA YORIS
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER ZABALA GAMARDO
Abogado Asistente: RAMON ORTIGOZA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de Febrero de dos mil seis (2006), la ciudadana OSBELIA DEL CONSUELO AGUADO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.770.089, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos González Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.178 intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZABALA GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.856.274, y de este mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos alegó: Que en fecha 31 de agosto de 1.991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Francisco Javier Zabala Gamardo, celebrado ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, procreando en dicha unión a una (01) hija que lleva por nombre Paola Patricia Zabala Aguado de once (11) años de edad, SINDO el caso, que durante los primeros años de vida matrimonial , forjaron una relación normal y armoniosa, pero dicha realidad fue cambiando y las atenciones se convirtieron en abandono y el exceso de trabajo era la excusa diaria, lo cierto era que el referido ciudadano cada día hacia mas evidente su descuido e incumplimiento de sus deberes hacia el hogar, con una conducta crecientemente irresponsable e injustificada, no solo para con ella sino también con todas las obligaciones que supone e impone el matrimonio hacia un padre de familia; por otro lado alegando la búsqueda de nuevas oportunidades laborales le manifestó que se ausentaría por un largo período, ya que se iría al oriente del país y tendría que dejar la ciudad en el mes de julio de 2003, permaneciendo ella y su hija todo ese tiempo solas en esta ciudad, significando mas desatención y abandono y mas abandono por parte del ciudadano Francisco Zabala, pero ahora dejaba denotar un carácter irritante, grosero y muy violento, que convertían en una pesadilla los escasos contactos que tenían bien sea vía telefónica o en las escasas visitas a su casa, mientras se encontraba en Maracaibo, siendo la separación inminente y la ayuda profesional necearía, situación esta que se mantuvo hasta el mes de mayo de 2005, cuando sin justificación alguna el demandado de autos se marchó del hogar tomando sus pertenencias manifestando no regresar mas; es por lo que la referida ciudadana demanda al ciudadano Francisco Javier Zabala Gamardo por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 09 de Febrero de 2006, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar a derecho, ordenado la citación del demando y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 20 de Febrero de 2.006, la ciudadana Osbelia Aguado, confirió Poder Apud – Acta al abogado en ejercicio Juan Carlos González Soto, inscrito en el Inpreabogado bajos el No. 103.178.

En fecha 03 de mayo de 2006, se agrego a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 11 de mayo de 2006, la ciudadana Osbelia Aguado, revoco el poder conferido al abogado en ejercicio Juan Carlos González Soto y procedió a conferir Poder Apud a la abogada en ejercicio Libertad Cuba Yoris, inscrita en el Inpreabogado bajos el No. 46.326.

En fecha 24 de mayo de 2003, se dio por citado el ciudadano Francisco Zabala de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de junio de 2006, el ciudadano Francisco Zabala, asistido por el abogado en ejercicio Ramón Ortigoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.886, consigno Copias certificadas del expediente No. 7177, que cursa por ante la Sala No. 03 de este Tribunal, contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por él en contra de la ciudadana Osbelia del Consuelo Aguado López, a los fines de que se declare la litispendencia en el presente juicio.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado litispendencia se encuentra en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y no es más que la identidad absoluta entre dos o más causas, teniendo igualmente en común que los elementos: sujetos, objeto y título o causa petendi son igualmente idénticos, además, que se haya producido la citación en uno de ellos para que produzca la extinción del otro. El referido artículo reza lo siguiente:

"Cuando una misma causa se haya promovido por ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte o aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa"....

Es decir, para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos veces y tengan en común los tres elementos los sujetos, el objeto y el titulo o causa; razón por la cual debe coexistir dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas del presente expediente, específicamente de la copia certificada de la causa contentiva de Divorcio Ordinario, signada con el No. 07177, que cursa por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.03, en el cual el solicitante es el ciudadano Francisco Javier Zabala Gamardo, en contra de la ciudadana Osbelia del Consuelo Aguado López, quien se dio por citada en fecha 27 de abril de 2006; se evidencia que existe identidad absoluta con la presente causa, contentiva de Divorcio Ordinario, por cuanto se trata, primer lugar, de las mismas partes, objeto y título, en consecuencia a criterio de esta juzgadora existe la triple identidad que se requiere para la procedencia de la Litispendencia y en segundo lugar, que si bien esta última fue admitida en fecha 09 de Febrero de 2006, es decir, se produjo la admisión con posterioridad al primer juicio arriba señalado, la citación de la demandada se perfecciono antes del presente juicio; y por no existir en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente normas especiales que regulen tal situación procesal, son validas y aplicables las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley adjetiva antes nombrada; ha de prosperar la Litispendencia mencionada en virtud de que la materia que se trata afecta el orden público, evitándose el riesgo de dictar sentencias contradictorias . ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

a) La LITISPENDENCIA en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana OSBELIA DEL CONSUELO AGUADO LOPEZ, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ZABALA GAMARDO, en virtud de que en la presente causa la citación del demandado se perfecciono el día 24 de mayo de 2006, mientras que en la causa que cursa por ante esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal No.03, contentivo de Divorcio Ordinario; según expediente No. 7177, la ciudadana antes mencionada se dio por citada en fecha 27 de abril del presente año.

b) En consecuencia, se suspende la medida preventiva de embargo decretadas por este Tribunal sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre la cuenta bancaria de inversiones Citicorp Financial Services No. 71X04527, antes No. 80462030, que tiene el ciudadano Francisco Javier Zabala Gamardo, a su nombre en el Banco CITIBANK, sucursal Maracaibo, en fecha 02 de marzo de 2006, y ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Mediadas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez, el día 23 de marzo de 2006.

c) Asimismo se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2 ,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 303. La Secretaria.
Exp. 07806
IHP/mg*