REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 06411
MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: MARIA LAURA GONZALEZ VILLALOBOS
A FAVOR DEL NIÑO: AARAON DAVID MAESTRE GONZALEZ
APODERADA JUDICIAL: CLAUDIA GOATACHE
DEMANDADO: JUMAR ALBERTO MAESTRE GONZALEZ
APODERADAS JUDICILAES: CLARITZA QUINTERO y NEGDA GARCIA

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día quince (15) de Abril de dos mil cinco (2005), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana MARIA LAURA GONZALEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.079.943, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Claudia Goatache, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 95.944; en contra del ciudadano JUMAR ALBERTO MAESTRE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.017.856; y del mismo domicilio, manifestando que de la unión que mantuvo con el referido ciudadano procrearon un (01) hijo que lleva por nombre AARON DAVID MAESTRE GONZALEZ, actualmente de un (01) año de edad; siendo el caso que a pesar de los requerimientos hechos por la misma para que cumpla con sus obligaciones alimentarías, manteniendo la fecha una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimentarios, a pesar de que dicho ciudadano trabaja en la empresa CERVECERIA POLAR, C.A, devengando un sueldo fijo, poseyendo los medios económicos suficientes que le permiten cubrir dichos gastos.

En fecha 22 de abril de 2005, la ciudadana Maria Laura González Villalobos, asistida por la abogada Claudia Goatache, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.944, confirió Poder Apud Acta a la referida abogada.

En fecha 03 de mayo de 2005, se dio por citado el ciudadano Jumar Alberto Maestre González, tal como se evidencia del folio doce (12) de este expediente.

En fecha 06 de mayo de 2005, se llevo a cabo el acto conciliatorio previsto en el articulo 5…. De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presencia de los ciudadanos Maria Laura González Villalobos y Jumar Alberto Maestre González, asistidos por las abogadas en ejercicio Claudia Goatache y Claritza Quintero, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 95.944 y 5.833, respectivamente, en el cual no se llego a ningún arreglo entre las partes.

En fecha 06 de mayo de 2005, el ciudadano Jumar Alberto Maestre González, asistido por la abogada Negda García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.702, otorgo poder apud acta a la referida abogada así como a las abogadas en ejercicio Claritza Quintero y Rosa Gómez, inscritas en e Inpreabogado bajo los Nos. 38.488 y 47.867. en la misma fecha dio contestación a la demanda incoada en su contra, aceptando lo alegado por la parte actora en relación a la procreación de su hijo Aaron David Maestre González, igualmente, negó, rechazo y contradijo el hecho de no cumplir con sus obligaciones alimentarias del mencionado niño, alegando la existencia de otras cargas familiares.

En fecha 10 de mayo de 2005, se dio por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializada en el Estado Zulia.

En fecha 12 de mayo de 2005, la abogada Negda García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 12 de mayo de 2005, la abogada Claudia Goatache, actuando con el carácter de apoderad judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 18 de mayo de 2005, la abogada Negda García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigo copia certificad del acta de nacimiento de la niña Yuliany Leonarda Maestre Rodríguez, a los fines de ser tomada en cuenta como carga familiar de su representado.
En fecha 24 de mayo de 2005, se recibió comunicación emanada de la empresa Cervecería Polar C.A., contentiva de Capacidad Económica del ciudadano Jumar Alberto Maestre González.

En fecha 15 de Junio de 2005, se recibió comunicación emanada de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de las resultas de las comisiones libradas por este Tribunal en fechas 12 y 16 de mayo de ese mismo año.

En fecha 08 de agosto de 2005, se recibió comunicación emanada de la empresa Cervecería Polar C.A., contentiva de Capacidad Económica del ciudadano Jumar Alberto Maestre González.

En fecha 11 de Octubre de 2006, se recibió comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de Informe Social elaborado en el hogar donde habita el niño de autos.

En fecha 01 de marzo, de 2006, se recibió comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se informa al Tribunal que por falta de ubicación del domicilio del ciudadano Jumar Alberto Maestre González, no se elaboro el Informe social respectivo.

En fecha 21 de Junio de 2006, se recibió comunicación emanada de la empresa Cervecería Polar C.A., en la cual informa al Tribunal que el demandado de autos, ya no labora para dicha empresa.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
I
PRUEBAS
- Corre al folio dos (02) de este expediente, Copia Certificada del acta de nacimiento No. 450, referida al nacimiento del niño AARON DAVID MAESTRE GONZALEZ, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Maria Laura González Villalobos y el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio Cuarenta y seis (46) de este expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 22 de la niña YULIANY LEONARDA MAESTRE RODRIGUEZ, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia que el ciudadano Jumar Alberto Maestre González, posee otras cargas familiares, que debe atender conjuntamente con la obligación alimentaría que debe al niño de autos, en consecuencia, debe ser tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaría a favor del niño AARON DAVID MAESTRE GONZALEZ.
- Corre a los folios Cuarenta y Ocho (48) y Ochenta y Siete (87), ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas de la empresa Cervecería Polar C.A, las cuales poseen pleno valor probatorio por tratarse de respuesta a los oficios Nos. 1351 y 1974 de fechas 13 de mayo y 13 de julio del año 2005, respectivamente; de las mismas se observa las asignaciones y deducciones percibidas por el ciudadano Jumar Alberto Maestre González.
- Corre a los folios cincuenta y dos (52) al setenta y tres (73) ambos inclusive de este expediente, resultas de la Comisión que le fuera conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial jurada del los ciudadanos Yesenia Pirela, Maryolyn González, Maria García, Jennifer Clemenza, Junior Mijares y Guiyeppe, los cuales no comparecieron en los días y horas fijadas para ello declarándose desiertos dichos actos.
- Corre a los folios noventa y tres (93) al noventa y nueve (99), ambos inclusive de este expediente, Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee pleno valor probatorio por tratarse de un ente facultado para ello, del mismo se puede evidenciar las condiciones socioeconómicas en las que vive el niño de autos.
- Corre al folio diecinueve (19) de la pieza de medidas de este expediente, comunicación emanada de la Empresa CERVECERIA POLAR C.A., con la cual fue consignada cheque de gerencia correspondiente al veinte (20%) de la prestaciones sociales del ciudadano Jumar Alberto Maestre González, lo cual constituye la capacidad económica del mencionado ciudadano.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa el ciudadano Jumar Alberto Maestre González, compareció al acto de contestación de la demanda intentada en su contra, negando y rechazando el incumplimiento alegado por la parte actora en relación a la obligación alimentaría que mantiene con su hijo Aaron David Maestre González, así mismo alego la existencia de otras cargas familiares a su disposición, hecho este que quedo plenamente demostrado a través del documento publico relacionado con el nacimiento de la niña Yuliany Leonarda Maestre Rodríguez, previamente valorado en el presente fallo, la cual será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión de alimentos a favor del niño de autos; por otro lado si bien el ciudadano antes mencionado, hizo uso del lapso probatorio, de los medios de prueba promovidos y evacuadas no se logra evidenciar el cumplimiento regular y continuo que amerita la obligación alimentaría, razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana MARIA LAURA GONZALEZ VILLALOBOS, en contra del ciudadano JUMAR ALBERTO MAESTRE GONZALEZ, a favor del niño AARON DAVID MAESTRE GONZALEZ, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en base al Veinte por Ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, que se encuentran depositadas en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), en la cuenta de ahorros No. 0007-0098-360010001883, a nombre del niño AARON DAVID MAESTRE GONZALEZ, y a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02. Dichas cantidades deberán ser retiradas por la ciudadana MARIA LAURA GONZALEZ VILLALOBOS, mensualmente por ante la mencionada institución bancaria.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes Noviembre de dos mil Seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, las 10:20 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 570; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 6411
IHP/ mg*