REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 5764

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: ANA KARINA MUÑOZ GOTERA Y JOSE MARTIN CHAPARRO MARTINEZ
Abogado Asistente: ANA PIRELA


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos ANA KARINA MUÑOZ GOTERA Y JOSE MARTIN CHAPARRO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.443.394 y V-6.296.257, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada ANA PIRELA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.57.401; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.598, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre ANDREA KARINA CHAPARRO MUÑOZ, quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron lo siguiente: PRIMERO: Un vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; TIPO: SEDAN; MODELO: COROLLA 1.6 ALT; AÑO: 2004; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC149503469; SERIAL DE MOTOR: 4 cilindros; PLACAS: VBX14F; COLOR: BEIGE ADICORA; USO: PARTICULAR. El referido vehículo le pertenece a la ciudadana ANA KARINA MUÑOZ GOTERA, según consta en certificado de origen No. 12.559 de fecha dos (2) de julio de dos mil cuatro (2004), el cual acompañaron. El ciudadano JOSE MARTIN CHAPARRO MARTINEZ cede todos los derechos que le corresponden de la comunidad y gananciales sobre dicho vehículo, adjudicándole la plena propiedad a la ciudadana ANA KARINA MUÑOZ GOTERA. SEGUNDO: Un vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD; TIPO: SEDAN; MODELO: LASER EFI; AÑO: 1998; SERIAL DE CARROCERIA: SJNBWP27716; SERIAL DE MOTOR: ACIL; PLACAS: VAI61R; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR. El referido vehículo le pertenece a la ciudadana ANA KARINA MUÑOZ GOTERA, según consta en certificado de registro de vehículos No. SJNBWP27716-1-1, de fecha 27 de enero de 1998 y el cual acompañaron en copia simple. La ciudadana ANA KARINA MUÑOZ GOTERA cede todos los derechos que le corresponden de la comunidad y gananciales sobre dicho vehículo, adjudicándole la plena propiedad al ciudadano JOSE MARTIN CHAPARRO MARTINEZ. TERCERO: Un Inmueble constituido por una vivienda unifamiliar con su terreno, situada en la Urbanización Acuarelas del Sol, Parque Ambar, Casa No. 21 de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual le pertenece a la ciudadana ANA KARINA MUÑOZ GOTERA y cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 18 de octubre de 2001, quedando registrado bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 7, que consignaron en copia simple; el cual convinieron de mutuo acuerdo que el ciudadano JOSE MARTIN CHAPARRO MARTINEZ, cede todos los derechos que le corresponden sobredicho inmueble a la ciudadana ANA KARINA MUÑOZ GOTERA, la cual será la única propietaria del mencionado inmueble.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil cuatro (2004) y se dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 15 de noviembre de 2004, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2006, los ciudadanos ANA KARINA MUÑOZ GOTERA Y JOSE MARTIN CHAPARRO MARTINEZ, asistidos por la abogada en ejercicio ANA PIRELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.57.401, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ANA KARINA
MUÑOZ GOTERA Y JOSE MARTIN CHAPARRO MARTINEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se
declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 08 de noviembre de 2004, en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda de la niña ANDREA KARINA CHAPARRO MUÑOZ, será ejercida por su madre, ciudadana ANA KARINA MUÑOZ GOTERA. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas amplio para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña antes mencionada, de la siguiente manera: El ciudadano JOSE MARTIN CHAPARRO MARTINEZ, podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores académicas y horas de descanso. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano JOSE MARTIN CHAPARRO MARTINEZ, se compromete a suministrar a su hija ANDREA KARINA CHAPARRO MUÑOZ la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), mensuales, destinados para la alimentación, medicinas útiles escolares, vestuario, etc.
En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ANA KARINA MUÑOZ GOTERA Y JOSE MARTIN CHAPARRO MARTINEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No.598, expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil Seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 273. La Secretaria.-
IHP/no*
Exp.5764