República Bolivariana de Venezuela





En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 5284
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: YESENIA COROMOTO GALUE COTTA Y
RICHARD JOSE QUINTERO ARRIETA
A FAVOR DEL NIÑO: RICHARD ENMANUEL QUINTERO GALUE

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos YESENIA COROMOTO GALUE COTTA Y RICHARD JOSE QUINTERO ARRIETA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.920.342 y V-15.524.810, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría del niño: RICHARD ENMANUEL QUINTERO GALUE

Ahora bien, ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza Defensora Publica YUNEIRE VALERA, las partes en fecha 06 de Julio de 2004, autocompusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaría del niño en auto, quedando establecidos en los siguientes términos:
• Comparecieron ante la Defensoria, para establecer la obligación directamente de su hijo, quienes de mutuo acuerdo decidieron que la obligación alimentaria, es la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS.82.000.00) Mensuales, entregándoles Quince y Ultimo y cubrir todos las necesidades que para el niño como: Medicina, calzado, vestuario, estudio.
• Se comprometieron a compartir los gastos en referencia a la lista escolar, uniformes escolar, externo navideño y juguetes.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. En virtud de que los ciudadanos YESENIA COROMOTO GALUE COTTA Y RICHARD JOSE QUINTERO ARRIETA, en el convenimiento realizado no acordaron lo referente al incremento automático, y en razón de la perdida del Poder Adquisitivo de la Moneda Nacional este Tribunal establece se estipule el mismo según lo fijado por el Banco Central de Venezuela. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YESENIA COROMOTO GALUE COTTA Y RICHARD JOSE QUINTERO ARRIETA, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 243, en la carpeta de
Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/am*