REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 3232
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: ROSA DOMINGUEZ SARDINA Y ANTONIO JOSE QUINTERO RODRIGUEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que los ciudadanos ROSA JOSEFINA DOMINGUEZ SARDINA Y ANTONIO JOSE QUINTERO RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad,, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.219.556 Y 7.965.344 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Na 46.446 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Caroni, el día 16 Enero del Dos Mil Dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 36 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre PAOLA VALENTINA QUINTERO DOMINGUEZ .
Recibida la anterior solicitud se admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diecinueve (19) de Febrero de dos mil tres (2003), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación a la fiscal especializada del Ministerio Publico..
PARTE MOTIVA UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el diecinueve (19) de Febrero de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un
ano sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes".
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma esplendida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
"1) Concepto.
a)
El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b)
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de première, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y esta reglamentado por la ley Nº. 14.191".
c)
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a
librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal"
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como
también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos
presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandono la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N°2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS
intentada por los ciudadanos ROSA JOSEFINA DOMINGUEZ SARDINA Y
ANTONIO JOSE QUPNTERO RODRIGUEZ ya anteriormente identificados.
b) No hay costas de conformidad con el articulo 283 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Maracaibo, a los 08dias del mes de Junio de dos mil seis. (2.006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,
Dra. Inés Hernández Pina.
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo. En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m. , previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia Interlocutoria bajo el Nº 301 La secretaria. Exp:3232
IHP/Ach*
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