REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 30655
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA
PARTES: DEMAND ANTE: MARIA DE LA CRUZ GONZALEZ RONDON Abogado Asistente: MANUEL MOLERO MANRIQUE DEMAND ADO: LUIS ORLANDO PORRAS CAMARGO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha veintisiete (27) de Febrero de 1998, la ciudadana MARIA DE LA CRUZ GONZALEZ RONDON*venezolana, mayor de edad, Auxiliar de Historias Medicas, titular de la cedula de identidad N° V- 4.061.360, domiciliada en el Municipio Autonomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL MOLERO, en peticion de Reclamacion de Alimentaria, establecido en contra del ciudadano LUIS ORLANDO PORRAS CAMARGO venezolano, Militar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.428.459, a favor de su hija PATRICIA PORRAS GONZALEZ.
A esa demanda se le dio entrada el 05 de Marzo de 1998. Del analisis de la solicitud se evidencia que se ordeno: la notification del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, la comparecencia del ciudadano LUIS ORLANDO PORRAS, y de decreto medida de embargo mediante oficios 700, 701 y 702, dirigidos al Comando Regional de las Fuerzas
Armadas de Cooperacion, al Institute de Prevision Social de las Fuerzas Armadas de
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Cooperacion (IPSFA) y a la Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Fuerzas Armadas (CABISOFAC)
Con esos antecedentes, este Organo Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el 05 de Marzo de 1998 discurriendo el tiempo desde entonces sin ningun acto de procedimiento que movilice la relacion juridica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de termination del proceso.
A tal efecto, el articulo 267 del Codigo de Procedimiento Civil, dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un ano sin haberse ejecutado ningun acto de procedimiento por las partes". &
De la lectura del articulo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un ano (01) sin haberse ejecutado ningun acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la perencion es la extincion del proceso, por lo que ella no ataca a la accion, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perencion solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma esplendida la figura de la perencion, en su obra titulada Tratado Teorico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edition, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

"l) Concepto.
a) El interes publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden juridico, sino porque la relacion procesal tambien comprende al organo jurisdiccional, y esa vinculacion no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, asi como la prescripcion se funda en una presuncion
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los litigantes no instan su prosecucion dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extincion se designa con el nombre de perencion o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y esta reglamentado por la ley N°. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perencion como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interes en su prosecucion y que desisten tacitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios organos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relacion procesal"
Es decir, que la perencion se basa en una condition objetiva, que consiste en el transcurso de un afto de inactividad por las partes. Es asi como se refleja la intention del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como tambien de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasion de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protection del Nino y del Adolescente del la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopcion Internacional, fijo Criterio Sobre la declaratoria de perencion en los juicios de alimentos, en el sentido siguiente:
"Del analisis del expediente, y de la apreciacion de las exposition realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la sala observa que, en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interes superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicito se declarara la perencion de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia.
Apelada dicha decision la alzada revoco el fallo en base a que el interes superior del menor (sic) impedia la perencion.
Para esta sala, la institution de la perencion "castiga" la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Codigo de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interes de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situation sub. iudice indefinida contraria el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perencion de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raiz de su declaration,

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declaratoria de perencion al demandante, asi se trate de un menor, y asi se declara.
En principio, la sentencia impugnada, a juicio de esta Sala inaplico una institution procesal cual es la perencion de la instancia, y al hacerlo, supuestamente violo la garantia del debido proceso.
Ahora bien, tales razones que son correctas, produce como efecto, en el presenta caso, que se anule la decision, de la segunda instancia y se ordene de nuevo a esa instancia decidir sobre la declaratoria de perencion, manteniendose mientras tanto la medida preventiva decretada, la cual cesara una vez decretada la perencion.
Pues bien, decretada la perencion, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podria demandar de nuevo las pensiones alimentarias, corriendose el riesgo que el presunto deudor, cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtencion de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantias, y debido al principio de subsistencia de la obligation alimentaria, que como efecto de la filiation corresponde a los padres asi se haya privado o extinguido la patria potestad (articulo 366 de la Ley Organica para la Proteccion del Nino y del Adolescente), y habiendose fijado judicialmente una pension provisoria, tendria como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitution (articulo 78) otorga a la proteccion integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses despues de que se decretase - si ello fuese asi - la perencion de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la action, no se perjudicara los menores (omisis)"
De los articulos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitutional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perencion de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuation procesal desde el 05 de Marzo de 1998, fecha en la cual se introdujo la demanda, pues bien, de un simple computo de desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) ano, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdiccion y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandono la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdiccion en su funcion publica para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposicion procesal; en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perencion de la instancia. Asi


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En este orden de ideas, el articulo 335 de la Constitution de la Republica
Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son
vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demas Tribunales de la

Republica y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no se
puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el
debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso
una garantia de caracter constitutional, es procedente la declaratoria de la perencion de la
instancia. Asi se declara
De acuerdo con el texto de la sentencia antes analizada, el criterio sustentado por la
Sala Constitucional del Maximo Tribunal de la Republica al declarar la perencion de la
instancia en los procedimientos de obligation alimentaria, donde se encuentra involucrado
el orden publico, debe mantenerse la medida decretada sobre las prestaciones sociales del
demandado, por el lapso de tres meses, contados a partir de la sentencia defmitivamente
firma. Asi se declara.
PARTE DISPOSITIVA DECISION



Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protection del Nino y del Adolescente de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de Reclamation Alimentaria intentada por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ GONZALEZ RONDON, en contra del ciudadano LUIS ORLANDO PORRAS CAMARGO ya anteriormente identificados, a favor de su hija PATRICIA CAROLINA PORRAS GONZALEZ.
b) En acatamiento al criterio emitido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Constitucional SE MANTIENE VIGENTE la medida de embargo decretada sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandado de autos por el lapso de tres meses contados a partir de la ejecucion de la presente decision y se suspenden las demas medidas decretadas por este tribunal en fecha 05 de Febrero de 1998.
c) No hay costas de conformidad con el articulo 283 del Codigo de Procedimiento Civil.
Publiauese. RepfstreSP NntiffnilP'JP DPIPSP nnnra i-prtifi(~5irla r\r>r ^p/^rptan'a



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Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protection del Nino y del Adolescente de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (08 ) de Junio de 2.006. 196° de la Independencia y 147° de la Federation. La Juez Titular No. 2,
Dra. Ines Hernandez Piiia.
La Secretaria,
Abog. Militza Martinez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 8:40 am, se publico el presente fallo bajo el N° 302 en la carpeta de sentencia interlocutoria llevadas este tribunal durante el presente ano. La secretaria. Exp:30655
IHP/Ach*