Exp. Nº 01625
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:
SOLICITANTES: MARELIX M. SILVA URDANETA.
Abogado Asistente: GEORGE ALFONSO GILL MUIR .
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: MARIGUS CAROLINA y KAREN PATRICIA VAZQUEZ SILVA.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana MARELIX M. SILVA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.113.804, asistida por el Abogado en ejercicio GEORGE ALFONSO GILL MUIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.550, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas, MARIGUS CAROLINA y KAREN PATRICIA VAZQUEZ SILVA, solicitando se les declare como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano GUSTAVO FELIPE VAZQUEZ SEQUERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.250.523 quien falleció Ab-intestato en jurisdicción de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, el día 20 de Enero de 2006, según se evidencia del acta de defunción Nº 11, emanada de la misma.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 09 de Marzo de 2006 y se le dio entrada y se admitió el día 13 de Marzo de 2006 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordeno consignar copia certificada del acta de defunción del causante.-

En fecha 30 de Mayo de 2006, fue consignada en el expediente el Justificativo de Testigos, la copia certificada del acta de defunción del causante y copia certificada del acta de nacimiento de la niña LILIANA MARCELA VASQUEZ MESA, a los fines de comprobar la filiación existente entre la niña antes mencionada y el causante..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 11, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, copia certificada del acta de matrimonio Nº 643 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1598 y 173 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo y copia simple de un acta del acta de defunción y del Justificativo de Testigos. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su cónyuge, entre el causante y sus hijas. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos JOSE GREGORIO FONSECA TORRES y JORGE ALFREDO LEON URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.440.806 y 7.032.386, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia,. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana MARELIX M. SILVA URDANETA y a la adolescente MARIGUS CAROLINA y las niñas KAREN PATRICIA VAZQUEZ SILVA y LILIANA MARCELA VASQUEZ MESA respectivamente, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano GUSTAVO FELIPE VAZQUEZ SEQUERA. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la ciudadana MARELIX M. SILVA URDANETA y a la adolescente MARIGUS CAROLINA y las niñas KAREN PATRICIA VAZQUEZ SILVA y LILIANA MARCELA VASQEZ MESA respectivamente, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano GUSTAVO FELIPE VAZQUEZ SEQUERA, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.250.523, según se evidencia del acta de defunción Nº 11 emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Junio de 2006. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 25 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil seis (2006). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD*