REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE Nº 8414
MOTIVO: RECLAMACIÓN ALMENTARIA
PARTES:
DEMANDANTE: AYARI AMELIA MORALES
ABOGADO DEFENSORA: VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI
DEMANDADO: LUIS EMILIO LARREAL
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana AYARI AMELIA MORALES, Venezolana, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.412.323, domiciliada en campo Mara, Kilómetro 39 vía Carrasqueño en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, actuando en su carácter de progenitora, a favor del adolescente LUIS EMILIO LARREAL MORALES; asistida en este acto por la abogado VIOLÑETA ECHETO MAS Y RUBI, Defensora Publica Décima Quinta de la Defensa Publica del Estado Zulia; instauro solicitud de Reclamación Alimentaría, en contra del ciudadano LUIS EMILIO LARREAL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.527.094.
A esta demanda se le dio entrada en fecha 06 de Junio de 2006.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
De conformidad con lo dispuesto por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en resolución Nº 1278, de fecha 22-08-00, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37036, del 14-09-00, en la cual se estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas y en ausencia de estos será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio: Según lo dispuesto en los artículos que a la letra dicen:
“Artículo 1. Se establece un Régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 2. El Orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su Defecto el Juzgado del Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del Adolescente.”
Por las razones expuestas y como quiera que el adolescente LUIS EMILIO LARREAL MORALES, está domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, en compañía de su progenitora anteriormente identificada, este Juez Unipersonal Nº 2, es incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Reclamación Alimentaría. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
•DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto del Juicio de Reclamación Alimentaría, incoado por la ciudadana AYARI AMELIA MORALES, en contra del ciudadano LUIS EMILIO LARREAL, anteriormente identificados, en consecuencia, se ordena remitir expediente al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Junio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog, Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 8:40 A. M. Se publicó el presente fallo bajo el N° 297, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.
En fecha______________ y se oficio bajo el Nº _______. Al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- La Secretaria.
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/sma
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