REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 8135
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: TIBISAY BEATRIZ RINCON RIOS Y RICHARD JOSEPH MONTES DE OCA
Abogados Asistentes: CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA Y JUAN JOSE COLMENARES PIRELA


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), los ciudadanos TIBISAY BEATRIZ RINCON RIOS Y RICHARD JOSEPH MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.888.511 y V- 7.715.539, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA Y JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.728 y 81.809, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Velásquez Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 97; que desde el día quince (15) de Agosto de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre BRIAN ANDREW SKINNER RINCON, de ocho (08) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de Mayo de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos "TIBISAY BEATRIZ RINCON RIOS Y RICHARD JOSEPH MONTES DE OCA”.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreada de dicha unión, BRIAN ANDREW SKINNER RINCONN, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad del niño procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de BRIAN ANDREW SKINNER RINCON será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo de manera ilimitada cualquier día de la semana, sin ningún tipo de limitación, siempre y cuando no perturbé las horas de estudio, descanso y alimentación del niño. Los días sábados y domingo de cada semana, el padre podrá retirar a su menor hijo del hogar materno y llevarlo consigo, inclusive pernoctar junto con este en el hogar donde se encuentre. Con relación a las festividades de navidad (24 y 25 de Diciembre) y año nuevo (31 de Diciembre y Primero (01) de enero), el padre podrá visitar a sus hijo y retórnalos del hogar materno, en un horario comprendido de once de la mañana a seis (11.00am a 6.00 pm). Las vacaciones de fin de año escolar, serán disfrutadas en partes iguales por cada progenitor. Con relación a los viajes cada progenitor podrá viajar dentro y fuera del país en los periodos de vacaciones escolares autorizando el viaje el progenitor que este disfrute el periodo de visitas y salidas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano RICHARD JOSEPH MONTES DE OCA se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000.00) mensuales. Igualmente se compromete a cancelar losa gastos que se generen por concepto complementarias educativas de dicho menor, tales como tareas dirigidas, citas con el psicopedagogo, etc. los cuales se estiman a la fecha en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS(Bs. 80.000.00), y de igual manera, el progenitor se compromete a suministrara los gastos de la merienda escolar su hijo, los cuales a la fecha han sido estimados en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000.00) mensuales en tal sentido el monto de la pensión de alimentos mensual fijada prudencialmente a favor del menor de autos, que el padre se compromete a suministrar bien sea sumiendo el pago de los conceptos señalados o haciendo entrega directa a la progenitora del menor de la cantidad fijada, asciende a la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000.00). En los últimos cinco (05) días del mes de Agosto de cada año, se fija la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 150.000.00), dicha suma será entregada a la ciudadana TIBISAY RINCON, por parte del ciudadano RICHARD SKINNER, se compromete a adquirir por su propio cuenta los útiles escolares y demás gastos inherentes al inicio del año escolar. Esta cantidad de dinero será cancelada de manera adicional a la pensión de alimentos mensual. En el mes de diciembre de cada año en los cinco (05) primeros días del mes de diciembre de cada año, se fija la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.150.000.00), dicha suma será entregara a la ciudadana TIBISAY RINCON, por parte del ciudadano RICHARD SKINNER, todo ello, para cubrir las necesidades materiales y espirituales del menor de autos, en ocasión a las festividades de navidad y año nuevo tales como adquisición de juguetes, vestido, zapatos etc. en su defecto dicho ciudadano RICHARD SKINNE, se compromete adquirir por su propia cuenta los juguetes, ropa y demás gastos inherentes a las festividades de navidad y año nuevo por el equivalente a la suma antes señalada. Esta cantidades de dinero será cancelada de manera adicional a la pensión de alimentos mensual fijada. En relación a los gastos médicos y hospitalarios, ambos padres se obligan a contratar una póliza de seguro de hospitalización y cirugía en beneficio de su menor hijo, con el propósito de que pueda recibir atención medica ordinaria, común y extraordinaria.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos TIBISAY BEATRIZ RINCON RIOS Y RICHARD JOSEPH MONTES DE OCA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 197, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 12.00pm, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 350. La Secretaria.
Exp. 8135
IHP/ am*