República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 8095
CAUSA: REVISION DE CONVENIMIENTO (PENSION ALIMENTARIA)
PARTES: DEMANDANTE: YASMELY RAMONA MOLERO INCIARTE
DEMANDADO: RAMON SALVADOR ALVARADO ARCAYA
A FAVOR DE LA NIÑA: SICELY ALVARADO MOLERO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos YASMELY RAMONA MOLERO INCIARTE Y RAMON SALVADOR ALVARADO ARCAYA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.723.780 y V- 7.611.198, respectivamente, asistidos la primera de ellos por la Abogada Décima Tercera Karin Soto y el segundo por la abogada en ejercicio Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.367, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de su menor hija: SICELY ALVARADO MOLERO.
A la presente causa de Revisión de Convenimiento (Pensión Alimentaria), se le dio entrada en fecha 30 de Marzo de 2.006. Ahora bien, en fecha 30 de Marzo de 2.006, los ciudadanos YASMELY RAMONA MOLERO INCIARTE Y RAMON SALVADOR ALVARADO ARCAYA, bajo égidas de sus Abogados autocompusieron para un arreglo sobre las Pensiones Alimentarías futuras de los niños en autos, quedando establecida en los siguientes términos:
• El Progenitor se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo) y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales para abonar a la deuda pendiente en el expediente 6907 hasta cubrir la cantidad de UN MILLON VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.023.350,oo).
• En la época escolar (agosto) aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para cubrir los gastos de útiles y uniformes.
• En la de navidad el progenitor se compromete a entregar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).
• En cuanto a los gastos de salud, los que no cubra el seguro social serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor.
• El progenitor se obliga a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para el día 02/06/06 para una actividad escolar de la adolescente.
• El progenitor autoriza al Seguro Social a que haga los descuentos antes acordados y sean entregados directamente a la progenitora por convenio.
• Las partes acuerdan levantar la medida de embargo del expediente 6907.
• Aumentar automáticamente las cantidades anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la pensión alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YASMELY RAMONA MOLERO INCIARTE Y RAMON SALVADOR ALVARADO ARCAYA, realizaron un convenimiento sobre las Pensiones Alimentarías futuras, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 237, en la carpeta de convenimiento llevado por este Tribunal. En la misma fecha se oficio bajo el Nº 1901
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/am
EXP. 8095
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