REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 7289
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: NELSON ENRIQUE GARCIA QUINTERO Y
MARZIA CECILIA OROZCO HERNANDEZ
Abogado Asistente: JOSE ANGEL PEREZ SEMPRUN
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil cinco (2005), los ciudadanos NELSON ENRIQUE GARCIA QUINTERO y MARZIA CECILIA OROZCO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.735.823 y V-10.212.260 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL PEREZ SEMPRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.896, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 162; que desde el veintiocho (28) de Abril de dos mil (2.000), hubo una ruptura prolongada de la vida conyugal y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombres NELSON GABRIEL Y GABRIEL EDUARDO GARCIA OROZCO, de ocho (08) y seis (06) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta y uno (31) de Octubre de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos NELSON ENRIQUE GARCIA QUINTERO Y MARZIA CECILIA OROZCO HERNANDEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreada de dicha unión, NELSON GABRIEL Y GABRIEL EDUARDO GARCIA OROZCO, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad del adolescente y el niño procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de NELSON GABRIEL Y GABRIEL EDUARDO GARCIA OROZCO será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, ha sido convenido de una forma amplia, teniendo el padre acceso a la residencia donde los hijos habiten con su madre, así con la posibilidad de trasladarse con el padre a cualquier lugar del territorio nacional o fuera de este; bastando para ello la simple autorización de la madre. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA QUINTERO, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.00) mensuales, mas los gastos que implique la educación de los niños, es decir la mensualidad del colegio y gastos de útiles y uniformes, asimismo; en los mese de Octubre y Diciembre una cuota extra para la compra de vestuario, que serán personalmente por el padre a la madre en el lugar que ella indique o en la residencia que al efecto fije con su s hijos, estando en disposición el progenitor de establecer un monto mayor de acuerdo a los ingresos percibidos por su actividad comercial.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE GARCIA QUINTERO Y MARZIA CECILIA OROZCO HERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 162, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 12.10pm, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 352. La Secretaria.
Exp. 7289
IHP/ paola*
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