República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 7233
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: ZOILA ESPERANZA PALENCIA Y
YERSON HENRRY RAMOS MATOS
A FAVOR DEL NIÑO: ANGEL DAVID PALENCIA PALENCIA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ZOILA ESPERANZA PALENCIA Y YERSON HENRRY RAMOS MATOS, titulares de la cédulas de identidades Nros. V- 8.502.023 y V- 18.633.776 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria del niño: ANGEL DAVID PALENCIA PALENCIA.
Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, bajo égida la primera de ellos por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Tercera Abogada Digna Anillo y el segundo de ellos bajo égida de la Defensora Especializada Quincuagésima Segunda Janey Díaz de Castro, las partes en fecha 14 de Octubre de 2005, autocompusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaria del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor del niño se compromete a suministrarle los alimentos al niño ANGEL DAVID PALENCIA PALENCIA por concepto de pensión alimentaria.
• El progenitor le comprará las medicinas al niño.
• En cuanto a la educación, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de cuadernos y libros.
En fecha 19 de Octubre de 2.005 se le dio entrada, el curso de ley correspondiente, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, se formó expediente y numeró. El Tribunal instó a las partes ZOILA ESPERANZA PALENCIA Y YERSON HENRRY RAMOS MATOS a sostener una entrevista con la Juez, a fin de aclarar los términos del convenimiento de pensión alimentaria.
En fecha 11 de Noviembre de 2.005 se llevó a efecto la entrevista con la Juez, y se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 14 de Noviembre de 2.005 mediante diligencia, la ciudadana ZOILA ESPERANZA PALENCIA, asistida por la Defensora Especializada Quincuagésima Tercera, solicitó se fijara nuevamente un acto conciliatorio.
En fecha 11 de Noviembre de 2.005 mediante escrito, el ciudadano YERSON HENRRY RAMOS MATOS, asistido por el abogado Julio Uzcategui, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.597, manifestó no saber si el niño ANGEL DAVID PALENCIA PALENCIA es su hijo, y rechaza, niega y contradice que el niño antes mencionado sea su hijo.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
En cuanto al escrito de fecha 11 de Noviembre de 2.005, donde el ciudadano YERSON HENRRY RAMOS MATOS manifestó no saber si el niño ANGEL DAVID PALENCIA PALENCIA es su hijo, y rechaza, niega y contradice que el niño antes mencionado sea su hijo, este Tribunal aclara que el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece que el convenimiento es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal; y en fecha 14 de Octubre los ciudadanos ZOILA ESPERANZA PALENCIA Y YERSON HENRRY RAMOS MATOS realizaron un convenimiento por concepto de pensión alimentaria ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, quedando claro que el ciudadano YERSON HENRRY RAMOS MATOS voluntariamente convino una pensión de alimentos para el niño ANGEL DAVID PALENCIA PALENCIA, y como esta cumple con los requisitos del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera procedente. Así se declara. Igualmente, se le advierte al ciudadano YERSON HENRRY RAMOS MATOS que para determinar o no su paternidad con el niño ANGEL DAVID PALENCIA PALENCIA, debe intentar las acciones legales correspondientes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ZOILA ESPERANZA PALENCIA Y YERSON HENRRY RAMOS MATOS, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 238, en la carpeta de
Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez
IHP/dy*
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