República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 5573
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: MARTHA LUZ POLANIA SCOTT
ABOGADO ASISTENTE: JENNY CAROLINA BENAVIDES
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARTHA LUZ POLANIA SCOTT, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 83.396.117, asistida por la abogada en ejercicio JENNY CAROLINA BENAVIDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.030, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías del adolescente ALEJANDRO DE JESUS CHAVEZ POLANIA, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 614, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente al adolescente ALEJANDRO DE JESUS CHAVEZ POLANIA, identificada en el acta de nacimiento Nº 614, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el número de cédula de la progenitora de la adolescente como E.- 81.328.885, cuando lo correcto es E.- 83.396.117, según se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente ALEJANDRO DE JESUS CHAVEZ POLANIA.
A esta solicitud se le dio entrada el día veintiocho (28) de Septiembre de dos mil cuatro (2.004), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil cinco (2.005), el Fiscal Victor Montenegro consignó escrito
.
En fecha tres (03) de Febrero de dos mil cinco (2.005), el tribunal repone la causa instando a las partes a que cumpla con los requisitos de admisibilidad contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil.
En fecha catorce (14) de Abril de dos mil cinco (2.005), la ciudadana MARTHA LUZ POLANIA SCOTT, consignó escrito.
En fecha quince (15) de Abril de dos mil cinco (2.005), el tribunal ordenó librar un cartel.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil cinco (2.005), la ciudadana MARTHA POLANIA, consignó ejemplar del diario La Verdad.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil cinco (2.005), el tribunal ordenó desglosar el diario La Verdad.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), el tribunal ordenó a las partes intervinientes en el presente proceso a consignar el acta de nacimiento de ALEJANDRO DE JESUS CHAVEZ POLANIA emanada del Registro Principal del Estado Zulia.
En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cinco (2.005), la ciudadana MARTHA POLANIA, consignó acta de nacimiento del adolescente ALEJANDRO DE JESUS CHAVEZ POLANIA.
En fecha veinte (20) de Marzo de dos mil seis (2.006), la ciudadana MARTHA POLANIA, consignó escrito.
En fecha treinta (30) de Marzo del dos mil seis (2.006), el tribunal dejó la comparecencia del ciudadano ALEJANDRO CHAVEZ SOTO, ya que se encuentra desaparecido y ordenó la comparecencia de la abuela paterna, ciudadana CARMEN ELENA SOTO.
En fecha cinco (05) de Mayo de dos mil seis (2.006), fue citada la ciudadana CARMEN SOTO.
En fecha doce (12) de Mayo de dos mil seis (2.006), la ciudadana CARMEN SOTO, expuso sobre el presente procedimiento.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la copia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, identificado con el Nro. 614, que pertenece al adolescente ALEJANDRO DE JESUS CHAVEZ POLANIA, aparece asentado el número de cédula de la progenitora del adolescente como E.- 81.328.185, cuando lo correcto es E.- 83.396.117, según se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente ALEJANDRO DE JESUS CHAVEZ POLANIA.
A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 769
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los requisitos del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en la Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o algún otro elemento permitido por la Ley”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que en el acta de nacimiento Nro. 614, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, consta que la ciudadana posee nueva identificación, el cual es E.- 83.396.117. Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente ALEJANDRO DE JESUS CHAVEZ POLANIA, identificada con el Nº 614, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 263. La Secretaria.-
Exp. 5573
IHP/Paola*-
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