REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2



EXPEDIENTE: No. 8154
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y MARALI DEL CARMEN FUENMAYOR GELVES
Abogado Asistente: LIZBECTH BELLOSO QUINTERO


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de Abril de dos mil seis (2006), los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y MARALI DEL CARMEN FUENMAYOR GELVES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.235.359 y V- 11.606.750 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.984, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 60; que desde el mes de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre BARBARA PAOLA Y MARIA LAURA RODRIGUEZ FUENMAYOR, de ocho (08) y cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de mayo de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ Y MARALI FUENMAYOR”.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, BARBARA PAOLA Y MARIA LAURA RODRIGUEZ FUENMAYOR, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de BARBARA PAOLA Y MARIA LAURA RODRIGUEZ FUENMAYOR será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar, tener contacto directo con sus hijas y salir con ellas, en tal sentido se establecerá la comunicación previa con la progenitora para acordar dichas visitas, igualmente para pernoctar en la residencia de su padre. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.00) mensuales, por concepto de alimentos y de útiles de aseo personal, dicha cantidad será depositada en una entidad bancaria que a tal efecto se aperturará. Para cubrir la mensualidad y matrícula de inscripción del colegio previa presentación de factura de cobro emanada de la Institución, los progenitores se comprometen a cancelar directamente en la antes referida institución, antes del Treinta (30) de Julio de cada año, es decir, el gasto de matrícula y mensualidades generado por sus hijos serán compartidos entre ambos padres. Los gastos correspondientes a uniformes y listas escolares serán compartidos por ambos progenitores, deben cumplir con la aludida obligación antes del quince 815) de septiembre de cada año, el progenitor que las cubra tendrá derecho al reembolso del cincuenta por ciento (50%) de lo causado, previa presentación de la factura con mención del nombre. Adicionalmente cancelará una cuota de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.00), para cubrir las festividades decembrinas, que será cancelada antes del quince (15) de Diciembre de cada año. Los gastos de médicos, tratamientos médicos, recreación, esparcimiento, juego (incluyendo clases de deporte o cualquier actividad extra escolar), gastos derivados de servicios públicos como: vivienda, luz eléctrica, teléfono, entre otras), vestidos, serán compartidos por ambos padres y el progenitor que los cubra tendrá derecho al reembolso del cincuenta por ciento (50%) de lo causado. Ambos padres acordaron en sufragar en forma compartidas cualquier otra erogación de sus hijos que pudiera generar. Se establece un incremento anual automático de acuerdo a la inflación de un veinticinco por ciento (25%) sobre el monto fijado mensual e igualmente lo concerniente a las suma, correspondientes a las asignaciones especiales. Los progenitores de mutuo acuerdo decidirán sobre el disfrute de la compañía de sus hijos durante las vacaciones, sean estas: escolares de navidad, carnaval y semana santa, cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales de sus hijos, cuando le corresponda disfrutarlo con él o ella, según sea el caso.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y MARALI DEL CARMEN FUENMAYOR GELVES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 60, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 326. La Secretaria.
Exp. 8154
IHP/ paola*