Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 4826
CAUSA: SEPRACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: HEBERTO JOSE SUAREZ ROCA y YANET GARCIA.
Abogado Asistente: ALFONSO AVILA MAYOR
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos HEBERTO JOSE SUAREZ ROCA y YANET GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 4.533.204 y V- 5.164.814, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALFONSO AVILA MAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.419, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia santa Lucía, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 291 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre DIEGO ALEJANDRO SUAREZ GARCIA de trece (13) años de edad.
Así mismo los solicitantes manifestaron liquidar su comunidad conyugal de la siguiente manera: A la ciudadana YANET GARCIA se le adjudican en plena y absoluta propiedad los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble ubicado en la avenida 3F, Nº 79-108, Planta, Sector Valle Frío, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, adquirido por ambos cónyuges mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 11 de los libros de registro; del cual el ciudadano HEBERTO JOSE SUAREZ ROCA, seguirá pagando la deuda de préstamo hipotecario contraída para compra de la referida vivienda. SEGUNDO: Enseres domésticos de la vivienda de familia, que incluye: Juegos de Sala y Comedor, juegos de muebles para estar íntimo, dos (02) juegos de cuarto, dos (02) televisores, un (01) VHS, equipo de sonido, dos (02) aires acondicionados de unidad rotatoria, un (01) aire compacto central, lavadora, secadora, nevera, cocina, artefactos electro-domésticos y enseres de cocina. TERCERO: Un (01) vehículo, Maraca: DAEWOO, Modelo: CIELO, Año: 1998, Serial de Carrocería: KLATA19Y1WB1811532, Serial del Motor: 615MF662079B, Placas: SAG33K, del cual el ciudadano HEBERTO JOSE SUAREZ ROCA, seguirá pagando la deuda de préstamo para la adquisición del referido vehículo. Al ciudadano HEBERTO JOSE SUAREZ ROCA se le adjudican en plena y absoluta propiedad los siguientes bienes: PRIMERO: Un (01) vehículo, Maraca: NISSAN, Modelo: SENTRA, Año: 1998, Serial de Carrocería: 3N1DB41S4Z-K012597, Serial del Motor: GA16-752410T, Placas: VAD-35P, SEGUNDO: Cuentas Bancarias en los siguientes bancos: BANCO FEDERAL, BANCO PROVINCIAL, BANCO STATE EMPLOYEE CREDIT UNION (USA), TERCERO: Vebonos: VEV00014ABM1 VEBONO032007, VEV00014ABO7 VEBONO042008, VEV00014BHA1 VEBONO072005, VEV000114BHB9 VEBONO022006, CUARTO: Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano HEBERTO JOSE SUAREZ ROCA en virtud de la relación laboral contraída con La Universidad del Zulia y QUINTO: Dos (02) parcelas en el cementerio Jardines de la Chinita ubicadas como XIII, A, 218 y 219, según Contrato Nº 1944, Cuenta Corriente Nº 01-61969.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se formo expediente, se numero y se admitió conforme ha lugar en derecho y se dictó la resolución decretando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil, en fecha 01 de Abril de 2004. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2.004, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2006, el ciudadano HEBERTO JOSE SUAREZ ROCA, asistido por el abogado ALFONSO AVILA MAYOR, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
El Tribunal por medio de auto de 05 de Mayo de 2006 ordenó la notificación de la ciudadana YANET GARCIA a fin de que exponga lo que ha bien tenga sobre lo solicitado por su cónyuge.
En fecha 26 de Junio de 2006, la ciudadana YANET GARCIA asistido por la abogada LILIANA BORJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.737, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos HEBERTO JOSE SUAREZ ROCA y YANET GARCIA, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño DIEGO ALEJANDRO SUAREZ GARCIA, será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual al padre se le permitirá visitar al niño cualquier día de la semana dentro de un límite de horario adecuado para su edad, buscar al niño al colegio y llevarlo a la residencia que comparte con su progenitora o llevarlo si fuera el caso, a cualquier lugar distinto a la residencia para almorzar o para otro esparcimiento o actividad educativa, tendrá plena libertad de comunicación telefónica y podrá permanecer en la residencia del padre y/o otros sitios de esparcimiento durante las vacaciones escolares de Agosto y periodos navideñas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en la cual el progenitor conviene en contribuir con la cantidad equivalente a DOS (02) SALARIOS MINIMOS mensuales, incluyendo revisión de dicho salario mínimo cada vez que el Ejecutivo Nacional lo aumente mediante Decreto Presidencial y además se compromete a cumplir con el pago de la matricula anual del colegio, gastos de libros, cuadernos y otros materiales educativos y gastos médicos que sean requeridos por el niño DIEGO ALEJANDRO SUAREZ GARCIA. A parte se compromete a aportar la cantidad equivalente a DOS (02) SALARIOS MINIMOS en los períodos vacacionales de Agosto y Diciembre para la compra de ropa y juguetes. Asimismo el ciudadano HEBERTO JOSE SUAREZ ROCA se compromete a cancelar una ayuda económica mensual a la ciudadana YANET GARCIA la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO incluyendo revisión de dicho salario mínimo cada vez que el Ejecutivo Nacional lo aumente mediante Decreto Presidencial, esta ayuda económica será revisada semestralmente de mutuo acuerdo, dependiendo de la solvencia económica y/o de fuentes de ingresos de los cónyuges, evidenciándose así que el niño DIEGO ALEJANDRO SUAREZ GARCIA tendrá cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos HEBERTO JOSE SUAREZ ROCA y YANET GARCIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia santa Lucía, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 291, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil Seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 325. La Secretaria.-
IHP/ mr.-
Exp. 4826
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