Republica Bolivariana De Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 4017
CAUSA: SEPRACION DE CUERPOS
PARTES: CARLOS EDUARDO FERRER ACOSTA y MARIUEL GODOY CORONADO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil tres (2.003), los ciudadanos CARLOS EDUARDO FERRER ACOSTA y MARIUEL GODOY CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V.- 11.875.743 y V.- 12.257.962, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.131 y 78.856, respectivamente, actuando en su propio nombre, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día primero (01) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 67 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre MANUELA VICTORIA FERRER GODOY de seis (06) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de Septiembre dos mil tres (2.003), y decretó la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.003, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 09 de Enero de 2006, el ciudadano CARLOS EDUARDO FERRER ACOSTA, actuando en su propio nombre, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
El Tribunal por medio de auto de 10 de Enero de 2006 ordenó la notificación de la ciudadana MARIUEL GODOY CORONADO a fin de que exponga lo que ha bien tenga sobre lo solicitado por su cónyuge.
En fecha 20 de Febrero de 2006, la ciudadana MARIUEL GODOY CORONADO se dio por notificada de la solicitud que realizó el ciudadano CARLOS EDUARDO FERRER ACOSTA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos CARLOS EDUARDO FERRER ACOSTA y MARIUEL GODOY CORONADO, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña MANUELA VICTORIA FERRER GODOY, será ejercida por su progenitora, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos en el cual el progenitor podrá visitar a su hija MANUELA VICTORIA FERRER GODOY en el hogar de su madre o en el de cualquiera de los familiares de ésta donde se encontrare, cualquier día de la semana, en las oportunidades que éste juzgue conveniente siempre que éstas sean hechas en horario prudente que no interfiera con la horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,00) mensuales, para cubrir las necesidades materiales, morales y espirituales de la niña, evidenciándose así que la niña tendrá cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS EDUARDO FERRER ACOSTA y MARIUEL GODOY CORONADO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día primero (01) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 67, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 324. La Secretaria.-
IHP/mr.-
Exp. 4017
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