REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: No. 26469
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: MONICA LUCIA QUINTERO SULBARAN
A FAVOR DE: DAVID SIMON CHOURIO QUINTERO DEMANDADO: RUBEN DARIO CHOURIO PARRA

PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana MONICA LUCIA QUINTERO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.533.230, asistida por las abogadas en ejercicio DELIA GARCIA y MARITZA ROMERO BRACHO, inpreabogado No. 42.594 Y 40625, solicito Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, manifestando que de la relación concubinario con el ciudadano RUBEN DARIO CHOURIO PARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.534.539, procrearon Un (01) hijo de nombre DAVID SIMON CHOURIO QUINTERO.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 06 de Agosto de 1992, se ordeno la notificación de la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia y se ordeno la citación del demandado y se decretaron medidas de embargo.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
De las actuaciones del presente expediente, específicamente del análisis de las actas de nacimiento N° 1598, se evidencia que el ciudadano DAVID SIMON CHOURIO QUINTERO, es mayor de edad, a tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- EXTINCIÖN.

“La obligación alimentaría se extingue:
...
B) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-
...”

En el caso que nos ocupa el ciudadano DAVID SIMON CHOURIO QUINTERO, ya es mayor de edad, en consecuencia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación alimentaría a favor del referido ciudadano, aunado al hecho de que el demandante no logro demostrar los extremos en la extensión de la Obligación Alimentaría contemplado en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el citado artículo, declara extinguida la presente causa y ordenar el archivo del expediente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la presente RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MONICA LUCIA QUINTERO SULBARAN, en relación con el ciudadano DAVID SIMON CHOURIO QUINTERO, en contra del ciudadano RUBEN DARIO CHOURIO PARRA, por haber alcanzado la mayoridad el ciudadano arriba mencionado.

b) SUSPENDIDAS la medida de embargo ordenada por el extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto de 1992, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de los mismos.

c) ORDENAR el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo la 9:15 a.m. de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 328. La Secretaria.-
Exp.26469
IHP/sma.-