REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 7435
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: AURA CECILIA RINCON MONTIEL
Abogados Asistentes: ANTONIO PABON y EVA CARDENAS
DEMANDADO: ROBERTO ENRIQUE HANDS D EMPAIRE
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil cinco (2005), la ciudadana AURA CECILIA RINCON MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.775.000, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio Antonio Pabon y Eva Cardenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47749 y 37627, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano ROBERTO ENRIQUE HANDS D EMPAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.757.284, y de este mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto el demandante de autos alegó: Que en fecha cinco (05) de septiembre de 1.985, contrajo matrimonio civil con el Roberto Enrique Hands D Empaire, celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreando en dicha unión a dos (02) hijos, que llevan por nombres Roberto Javier y Enrique Andrés Hands Rincón de diez (10) años de edad, respectivamente, que a principio de dicha unión todo marcho en total armonía, con las desavenencias propias de la vida en pareja, situaciones estas que fuero superadas por los esfuerzos que ambos hicieron para preservar el matrimonio, sin embargo las discrepancias y desacuerdos entre ellos se intensificaron, motivados por la desatención que hacia ella mantenía su cónyuge, hasta el punto que no hacían vida social juntos, siendo su preferencia distraerse con sus amigos, aunado al maltrato que le ha venido profiriendo desde hace cinco (05) años, al punto de que las agresiones verbales se han traducido en improperios y palabras ofensivas de carácter obsceno no acordes al trato que debe el marido para con su cónyuge, discusiones están que se han sostenido frente a sus hijos y terceros ajenos a ellos; así mismo manifestó que en dos oportunidades lo denuncio por ante la Jefatura Civil, debido al hostigamiento que cada día era mas insoportable, hasta que en fecha diez (10) de junio de 2005, su cónyuge decidió después de una ardua discusión propiciada por el, le manifestó que se marcharía de la casa ya que no quería permanecer bajo el mismo techo, circunstancia esta que ha persistido ya que en la actualidad cohabita en casa de sus padres; es por lo que la referida ciudadana demanda al ciudadano Roberto Enrique Hands D Empaire por divorcio basado en las causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 24 de Noviembre de 2005, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar a derecho, ordenado la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 06 de diciembre de 2005, el alguacil de este Tribunal ciudadano Eliezer Urdaneta expuso que se traslado en fecha 05 de los corrientes al lugar de trabajo del ciudadano Roberto Enrique Hands D Empaire, a los fines de citarlo en el presente juicio, negándose a firmar la referida boleta, por lo que consigna los recaudos de citación.
En fecha 06 de Diciembre de 2005, el abogado Antonio Pabon, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47749, solicito se libre cartel de notificación al ciudadano Roberto Enrique Hands D Empaire.
En fecha 15 de diciembre de 2005, la secretaria de este Tribunal Abogada Militza Martínez Portillo, expuso que por cunto en esta misma fecha se traslado al lugar de trabajo del ciudadano Roberto Enrique Hands D Empaire, a los fines de notificarlo, dejando la referida boleta a la ciudadana Ligia Mendoza (empleada), dejando constancia de haber cubierto los extremos de ley establecida en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Enero de 2.006, se dio por notificada la Fiscal especializada del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de Febrero de 2.006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora con su abogado, sin que se encontrara presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado que lo represente; se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 03 de abril de 2.005, a las diez de la mañana con la única asistencia de la parte actora, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda el cual se llevó a efecto el día 09 de mayo de 2006, y en la que el demandante ratifico todo el contenido de la demanda.
En fecha 28 de Septiembre de 2.004, el abogado en ejercicio Antonio Pabon consigno ejemplar de diario “La Verdad”, de fecha 12 de mayo de 2006, donde fue publicado el Edicto ordenado por este Tribunal en auto de fecha 24 de Noviembre de 2005.
Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 15 de Junio de 2006, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora y sus abogados Antonio Pabon y Eva Cardenas, y no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial que la represente el ciudadano Roberto Enrique Hands D Empaire. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los abogados de la parte actora realizaron sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 385, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial de los ciudadanos Roberto Enrique Hands D Empaire y Aura Cecilia Rincón Montiel. B) copias certificada de las actas de nacimiento Nos. 169 y 170, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente con las cuales se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y los niños Roberto Javier y Enrique Andrés Hands Rincón.. C) Copia Cerificada de Denuncia No. 134, expedida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Olegario Villalobos de fecha 25 de abril de 2005, de la cual se evidencia que la referida ciudadana interpuso denuncia por agresiones verbales y psicológicas contra su cónyuge, el cual fue debidamente notificado, y firmó un compromiso de no agresión. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 7.889.522, domiciliado en la Av, 11 con calle 53 No. 50-35 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Roberto Enrique Hands D Empaire y Aura Cecilia Rincón Montiel, desde hace aproximadamente 10 años, ya que por cuanto en reiteradas ocasiones realizó trabajos como abogado par ellos, así mismo que le consta el día 10 de unió del año 2005, el referido ciudadano se marcho del hogar, ya que la señora Aura Cecilia solicito, mi presencia ese día como abogado en su domicilio con la finalidad de intermediar en una discusión que sostenía con su Cónyuge Roberto Hans D Empaire, y en la cual el referido ciudadano luego de una serie de insultos y amenazas en contra de Aura Rincón manifestó su voluntad de abandonar el domicilio conyugal pidiéndole igualmente que le entregase sus efectos personales para retirarse de manera inmediata de su hogar, igualmente manifestó que el demandado de autos profirió palabras ofensivas e improperios contra su cónyuge, hechos estos que también presencie en varias ocasiones en mi oficina cuando procuramos una solución a sus problemas conyugales, igualmente me consta que estos hechos de violencia no se limitaron a ofensas verbales, sino que incluso hubo agresiones físicas en contar de la señora Aura Rincón, por otro lado expreso que el referido ciudadano y le manifestó que estaba viviendo con sus padres actualmente.
La ciudadana SARA GONZAZALES DE BARRIOS, venezolana, de 63 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio Domestico, titular de la cédula de identidad Nº 22.078.475, domiciliada en Av. Universidad Sector las Mercedes No. 62-25 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que conoce a los ciudadanos Roberto Enrique Hands D Empaire y Aura Cecilia Rincón Montiel, desde hace aproximadamente 10 años, porque ella les trabajó a ellos cuando la buscaban por días, una o dos veces a la semana y después de la separación de ellos también va a que la mama de él a trabajar allá en el sector donde vive, así mismo que le consta que el día 10 de junio de 2005, el demandado de autos se marcho del hogar, porque ese día se encontraba trabajando haciéndole el día de limpieza y vio y escucho cundo él le decía que se iba ir de la casa y le dijo muchas malas palabras y ofensas como que no la quería, que se quería divorciar, el estaba acostumbrado a maltratarla y ofenderla hasta ese día que le manifestó que no quería seguir viviendo en esa casa y se marcho.
El ciudadano CARLOS JOSE URDANETA URDANETA, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio ingeniero electrónico, titular de la cédula de identidad Nº 14.475.698, domiciliado en Av. 2 con esquina calle 60 conjunto residencial Lago Virginia casa 14 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista y comunicación a los ciudadanos Roberto Enrique Hands D Empaire y Aura Cecilia Rincón Montiel, ya que es amigo de la hija, así mismo que el día 10 de junio de 2005 el señor Roberto salio diciendo alterado groserías y que no la quería ver mas y que se iba para casa de sus padres que por favor le llevara sus maletas y que esto le consta porque se encontraba visitando a la hija de la señora Aura Rincón y presencio todo lo ocurrido, que después de esa fecha ha acompañado a su amiga a llevar a sus hermanos a visitar a su papa ciudadano Roberto Enrique Hands D Empaire, en casa de sus abuelos, ya que éste se encuentra viviendo allí desde la fecha antes mencionada.
Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen pleno valor probatorio por haber quedado firmes y contestes en sus declaraciones, al manifestar sobre el exceso de sevicias e injurias graves que han hecho imposible la vida en común entre los cónyuges, lo cual acarreo la separación de los mismos, producto de las discusiones que constantemente le sostenía el ciudadano Roberto Enrique Hands D Empaire a la demandante de autos, por otra parte el descuido en los deberes que impone el matrimonio, del mencionado ciudadano hacia su esposa y como consecuencia el abandono de l ciudadano Roberto Enrique Hands D Empaire del hogar conyugal.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
Las causales de divorcio invocado por la demandante han sido las establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.
Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
Por otro lado, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que han quedado demostradas las causales alegadas por la demandante de autos, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, debido a que de los medios probatorios aportados por la parte actora se evidenció la circunstancia de que el demandado de autos abandono moral y afectivamente a su cónyuge al asumir una conducta grave, al no dar cumplimiento intencionalmente con los deberes impuestos por el matrimonio aunado al hecho de que el mismo en reiteradas oportunidades tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadana Aura Cecilia Rincón Montiel configurándose los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta Sentenciadora declara que las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil han prosperado en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños Roberto Javier y Enrique Andrés Hands Rincón será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre Aura Cecilia Rincón Montiel, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas amplio y suficiente en el cual el padre podrá ver y visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en un horario que no afecte las horas de descanso, sueño y actividades escolares de los mismos, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la obligación alimentaría incondicional que tiene el demandante de autos para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los niños Roberto Javier y Enrique Andrés Hands Rincón el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal insta al ciudadano Roberto Enrique Hands D Empaire a continuar cumpliendo con sus obligaciones, tal y como lo ha venido haciendo en el sentido de seguir cubriendo los gastos de servicios públicos, domestico, escolaridad, gastos médicos, entre otros, generados por los mencionados niños.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana AURA CECILIA RINCON MONTIEL, en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUE HANDS D EMPAIRE, ya identificados; en consecuencia se
b) DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (05) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 385, expedida por dicho organismo.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 318. La Secretaria.-
Exp. 7435
IHP/ mg*
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