REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 6593

CAUSA: SEPRACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: VIANKA COROMOTO QUINTERO MEDINA y ADELSO ANTONIO MARTINEZ FLORIDO
Abogado Asistente: TEODOLINDO MARTINEZ NAVA.


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil cinco (2.005), los ciudadanos VIANKA COROMOTO QUINTERO MEDINA y ADELSO ANTONIO MARTINEZ FLORIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 14.234.902 y V- 11.457.277, respectivamente, domiciliados la primera en Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia y el segundo en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio TEODOLINDO MARTINEZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.444, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Secretario del Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, autorizado suficientemente por el ciudadano Alcalde del referido Municipio, el día diecisiete (17) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 32 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ADELVI DANIEL MARTINEZ QUINTERO de cuatro años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se formo expediente y se numero y se admitió en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil cinco (2.005).

En la misma fecha, se decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.006, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2.006, los ciudadanos VIANKA COROMOTO QUINTERO MEDINA y ADELSO ANTONIO MARTINEZ FLORIDO, asistidos por el abogado en ejercicio TEODOLINDO MARTINEZ NAVA, antes identificado, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos VIANKA COROMOTO QUINTERO MEDINA y ADELSO ANTONIO MARTINEZ FLORIDO, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño ADELVI DANIEL MARTINEZ QUINTERO, será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el padre tiene el derecho de visitar a su hijo los fines de semana y los días de fiestas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo la cual corresponderá principalmente al progenitor de autos y comprenderá todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medinas, recreación y deportes requeridos por el niño ADELVI DANIEL MARTINEZ QUINTERO. La madre coadyuvara en el cumplimiento de está obligación, en la mediada de sus posibilidades económicas, para tales efectos el cónyuge ADELSO ANTONIO MARTINEZ FLORIDO asume la obligación de cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales, cancelándolo de la forma siguiente: los días 15 y 30 de cada mes, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00), además se obliga a proveer al niño de medicinas en caso de enfermedad, vestido y cualquier otra necesidad que requiera, evidenciándose así que el niño ADELVI DANIEL MARTINEZ QUINTERO tendrá cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos VIANKA COROMOTO QUINTERO MEDINA y ADELSO ANTONIO MARTINEZ FLORIDO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Secretario del Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, autorizado suficientemente por el ciudadano Alcalde del referido Municipio, el día diecisiete (17) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 32, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil Seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 315. La Secretaria.-
IHP/ mr.-
Exp. 6593