Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 6546
CAUSA: SEPRACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MARCOS DAVID PARRA VALERA y KATIUSKA COROMOTO FUENMAYOR MORAN
Abogados Asistentes: AURYMARY SALAS SANTOS y FILOMENA PRIETO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de Mayo de dos mil cinco (2.005), los ciudadanos MARCOS DAVID PARRA VALERA y KATIUSKA COROMOTO FUENMAYOR MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 14.824.676 y V- 12.405.875, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por la abogada en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS y el segundo por la abogada en ejercicio FILOMENA PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.556 y 47.735, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Octubre de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 317 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OSWALDO DAVID PARRA FUENMAYOR de tres (03) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se formo expediente, se numero y se admitió conforme ha lugar en derecho y se dictó la resolución decretando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil, en fecha doce (12) de Mayo de dos mil cinco (2005). Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Por medio de diligencia de fecha 19 de Mayo de 2006, el ciudadano MARCOS DAVID PARRA VALERA, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 25 de Enero de 2006, el Tribunal por medio de auto, ordenó la notificación de la ciudadana KATIUSKA COROMOTO FUENMAYOR MORAN, del pedimento antes realizado.
En fecha quince (15) de Junio de 2.006, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
La ciudadana KATIUSKA COROMOTO FUENMAYOR MORAN, se dio por notificada en fecha quince (15) de Junio de 2006.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MARCOS DAVID PARRA VALERA y KATIUSKA COROMOTO FUENMAYOR MORAN, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño OSWALDO DAVID PARRA FUENMAYOR, será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el padre tiene el derecho de visitar a su hijo los sábados y los domingos y las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento el padre se compromete a entregar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00) mensuales, así mismo se compromete a sufragar los gastos médicos, de uniformes y navideños del niño, evidenciándose así que el niño OSWALDO DAVID PARRA FUENMAYOR tendrá cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos MARCOS DAVID PARRA VALERA y KATIUSKA COROMOTO FUENMAYOR MORAN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Octubre de dos mil (2.000), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 317, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil Seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Martha Rivero Rosales
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 314. La Secretaria.-
IHP/ mr.-
Exp. 6546
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