REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 3002
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: JOSE ENRIQUE MATHEUS LINARES y MARIANE CHIQUINQUIRA SANTANA ACOSTA
Abogado Asistente: ROSALINDA BRICEÑO FERRER y ANA LEON

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que los ciudadanos JOSE ENRIQUE MATHEUS LINARES y MARIANE CHIQUINQUIRA SANTANA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.605.594 y 9.718.052, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ROSALINDA BRICEÑO FERRER y ANA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.614 y 53644, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 69 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre MARIANNY JOSE y CARLOS JOSE MATHEUS SANTANA.

Recibida la anterior solicitud se admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de Noviembre de dos mil dos (2002), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de Noviembre de 2002, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, que solicitaron los ciudadanos JOSE ENRIQUE MATHEUS LINARES y MARIANE CHIQUINQUIRA SANTANA ACOSTA., se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el once (11) de Marzo de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS intentada por los ciudadanos JOSE ENRIQUE MATHEUS LINARES y MARIANE CHIQUINQUIRA SANTANA ACOSTA ya anteriormente identificados.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil seis. (2.006).196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Pina La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las , previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el N° . La secretaria.
Exp: 3002
IHP/ig*





































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 03046
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: LOLIMAR DEL CARMEN ROBLES PLAZA y CIRO
ALFONSO RIVERA CHACIN
Abogado Asistente: ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que los ciudadanos LOLIMAR DEL CARMEN ROBLES y CIRO ALFONSO RIVERA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.742.093 Y 13.243.073, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.505, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia simple del acta de matrimonio que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre VICENTE ALEJANDRO LEE RIVERA ROBLES.

Recibida la anterior solicitud se admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de Noviembre de dos mil dos (2002), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22 de Noviembre de 2002, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, solicitado por los ciudadanos LOLIMAR ROBLES PLAZA y CIRO RIVERA CHACIN, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el veintidós (22) de Noviembre de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS intentada por los ciudadanos LOLIMAR DEL CARMEN ROBLES PLAZA y CIRO ALFONSO RIVERA CHACIN, ya anteriormente identificados.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil seis. (2.006).196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 10:40 A.M., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el N° 322. La secretaria.
Exp: 3046
IHP/ig*