Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 4928
CAUSA: SEPRACION DE CUERPOS y BIENES
PARTES: JOSE DAVID MONTIEL RAMOS y JOENNY MARINA RAGA CHAVEZ
Abogado Asistente: ERLINDA MARRIAGA ROJAS
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos JOSE DAVID MONTIEL RAMOS y JOENNY MARINA RAGA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V.- 10.443.714 y V.- 11.863.684, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ERLINDA MARRIAGA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.745, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 303 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JULIED ANGELICA y JOSE DAVID MONTIEL RAGA de trece (13) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de Mayo dos mil cuatro (2.004), y decretó la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha 28 de Marzo de 2006, los ciudadanos JOSE DAVID MONTIEL RAMOS y JOENNY MARINA RAGA CHAVEZ, asistidos por la abogada en ejercicio ERLINDA MARRIAGA ROJAS, antes identificada, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha quince (15) de Junio de 2.006, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JOSE DAVID MONTIEL RAMOS y JOENNY MARINA RAGA CHAVEZ, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente y del niño JULIED ANGELICA y JOSE DAVID MONTIEL RAGA, será ejercida por su progenitora, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos en el cual el progenitor tiene el derecho de visitar a sus hijos JULIED ANGELICA y JOSE DAVID MONTIEL RAGA, manifestándose así el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) los cuales serán entregado directamente a la ciudadana JOENNY MARINA RAGA CHAVEZ o en su defecto serán depositadas en una cuenta bancaria aperturaza para tal fin, de igual forma para los meses de Septiembre y Diciembre la pensión alimentaria será por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) y será por cuenta del ciudadano JOSE DAVID MONTIEL RAMOS el juguete de navidad y la cobertura de un seguro de vida, todo esto para cubrir las necesidades materiales, morales y espirituales de la adolescente y del niño de autos, evidenciándose así que la adolescente y el niño tendrán cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE DAVID MONTIEL RAMOS y JOENNY MARINA RAGA CHAVEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, el día veintiocho (28) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 303, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 309. La Secretaria.-
IHP/ mr.-
Exp. 4928
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