REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 4690
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE RECONVENIDO: ISAIAS JOSE MENDOZA
Apoderados Judiciales: JANETH URDANETA
DEMANDADO RECONVINIENTE: NOIRA DEL CARMEN NAVA CHUECO
Apoderados Judiciales: TIBISAY FUENTES, ROSARIO CARMONA Y CAROLINA
COLINA

PARTE NARRATIVA


Consta de autos que el día veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 2, admitió la presente demanda DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por el ciudadano ISAIAS JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.274.838, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio JANETH URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.53.611; en contra de su cónyuge la ciudadana NOIRA DEL CARMEN NAVA CHUECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.695.522, y de igual domicilio, invocando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante alegó: Que en fecha 2 de agosto de 2001, contrajo matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana NOIRA DEL CARMEN NAVA CHUECO, fijando en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, procreando de dicha unión a DANIELA ANDREA Y JHAIDER DAVID MENDOZA NAVA, actualmente con doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente; pero que la situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, de manera nada amable, tomó una conducta agresiva llegando al extremo de ofenderlo y humillarlo frecuentemente delante de sus amistades, agredirlo moral y físicamente hasta el punto de temer por su vida, culminando esa actitud el día 8 de enero de 2003, cuando al llegar a su casa la recibió con una serie de improperios, frente a personas ajenas a su entorno familiar, diciéndole que se fuera del hogar, arrojándole la ropa a la calle y diciéndole que su matrimonio ya no valía la pena, por lo que optó por retirarse del hogar y hasta la presente fecha no le ha permitido regresar. Por esas razones demanda a los fines que se disuelva el vínculo matrimonial que la mantiene unida a la ciudadana NOIRA DEL CARMEN NAVA CHUECO, fundamentando su demanda en el artículo 185, ordinal segundo y tercero, haciendo constar que la guarda de los hijos procreados la ejerce la progenitora, solicitó se fije la obligación alimentaria que le corresponde a favor de sus hijos por una cantidad no inferior a ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,oo), mensuales; y un régimen de visitas a favor de sus hijos amplio, pudiendo visitar a sus hijos cuantas veces los desee y llevárselos de paseo. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
En dicho auto de admisión se ordenó librar la citación acompañada de los recaudos, a los fines de practicar la citación de la ciudadana NOIRA DEL CARMEN NAVA CHUECO; se ordenó librar un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se recibieron las pruebas aportadas, y finalmente se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. En la pieza de medidas se decretó en fecha 09 de septiembre de 2004, medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, bonos especiales utilidades y cualquier otro concepto que le corresponda al ciudadano ISAIAS JOSE MENDOZA.

En fecha 1 de junio de 2004, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y en la misma fecha fue agregada la citación de la ciudadana NOIRA DEL CARMEN NAVA CHUECO.

Consta que en fecha 19 de julio de 2004, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente juicio dejándose constancia que solo estuvo presente el ciudadano ISAIAS JOSE MENDOZA, asistido por la abogada en ejercicio JANETH URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 53.611, no así la ciudadana NOIRA DEL CARMEN NAVA CHUECO, emplazándose a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se celebró el día 06 de septiembre de 2004, al cual compareció el ciudadano ISAIAS JOSE MENDOZA, asistido por la abogada en ejercicio JANETH URDANETA, no compareciendo la ciudadana NOIRA DEL CARMEN NAVA CHUECO, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2004, la ciudadana NOIRA DEL CARMEN NAVA CHUECO, asistida por la abogada TIBISAY FUENTES GIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.305, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, y en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio incoada en su contra, ya que los hechos narrados en el libelo de la demanda no se ajustan a la realidad de lo acontecido. Que si bien es cierto que contrajeron matrimonio civil en agosto de 2001, el mismo fue breve puesto que vivieron por mas de 7 años en concubinato; que antes de contraer matrimonio su relación fue armoniosa, después de contraído su legítimo esposo, ingresó a la Escuela de Policía, donde realizaba cualquier tipo de sacrificios para ayudarlo a terminar el curso, ya que ninguno de los dos tenía un trabajo fijo, y después de graduado su comportamiento cambio, se tornó agresivo al punto de agredirla físicamente en varias oportunidades, y amenazarla de muerte, tal como se evidencia de expediente No. 5.687 que reposa en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia; que nunca ha sido agresiva y menos ha realizado actos que pongan en peligro la vida de alguien y mucho menos la de su esposo, tal como el lo afirma, cuando la verdad es que ella y sus hijos son victimas de los maltratos y violencia de ISAIAS JOSE MENDOZA, por lo cual RECONVINO formalmente por divorcio a su cónyuge ISAIAS JOSE MENDOZA en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 13 de septiembre de 2004 la ciudadana NOIRA DEL CARMEN NAVA CHUECO, confirió poder Apud- Acta a la abogada TIBISAY FUENTES, ROSARIO CARMONA Y CAROLINA COLINA inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.57.305, 39.445 Y 85.247, respectivamente.

En fecha 21 de septiembre de 2004, fue admitida la Reconvención cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la comparecencia del ciudadano ISAIAS JOSE MENDOZA para el quinto día siguiente a fin de dar contestación a la reconvención, declarándose suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante dicho lapso.

Consta que en fecha 29 de septiembre de 2004, el ciudadano ISAIAS JOSE MENDOZA, asistido por la abogada JANETH URDANETA, dio contestación a la reconvención de la siguiente manera, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandada reconviniente con respecto a que realizaba cualquier actividad apara ayudarlo a terminar su curso en la Escuela de Policía porque no tenía trabajo fijo, porque él trabajaba como taxista en sus horas libres, con cuyos ingresos mantenía su hogar y sufragaba sus estudios; e igualmente negó haber cambiado su comportamiento después de graduado. Insistió en que su cónyuge luego de amable y cariñosa tomó una conducta agresiva al extremo de ofenderlo y humillarlo delante de sus amistades, de agredirlo moral y físicamente hasta el punto de temer por su vida, lo que llevó en una oportunidad, a agredirla físicamente para defenderse de su ataque, como igualmente es falso que la haya amenazado de muerte. Asimismo, negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados en la reconvención.

En fecha 20 de octubre de 2004, fue agregado a las actas el edicto ordenado por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2006, este Tribunal fijó la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, para el día 11 de mayo de 2006 a las 10:00 a.m., al cual no comparecieron las partes del presente proceso, tal como se evidencia de las actas procesales.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales los ciudadanos ISAIAS JOSE MENDOZA y NOIRA DEL CARMEN NAVA CHUECO, no comparecieron al acto oral de evacuación de prueba, por sí ni por medio de apoderado judicial, considerándose desierto el mismo, en consecuencia, no se incorporaron ni evacuaron las pruebas indicas por las partes en sus respectivas oportunidades.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En el caso concreto, las causales de divorcio invocadas tanto por la demandante, se encuentran establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código, referidas a que:
“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omissis)…
2ª El abandono voluntario,
3ª Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común,
…(omisis)…”.


En cuanto al abandono voluntario se trata de causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente; el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver; verbigracia, involucra el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; o bien, el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, o, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.

Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

En relación a la causal tercera del referido artículo que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo comentado, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.

Igualmente ha establecido la doctrina que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, ya que para que sea considerada como tal deben ser graves, intencionales e injustificadas. Según la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, el exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, ni es necesaria su reiteración, su repetición, ya que la ley la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; y deben ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Con respecto a la inasistencia de las partes al Acto Oral de Evacuación de Pruebas:

Como su misma denominación lo indica, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas establecida en el artículo 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un acto oral, concentrado, público e inspirado en la más estricta inmediación, que supone que el proceso ha llegado a su etapa crucial donde las partes proceden a la incorporación de las pruebas señaladas por ellas en el inicio del proceso, rinden sus conclusiones y esperan por la decisión. Lo que significa que ese es el momento para que las partes incorporen y evacuen la pruebas que quieran hacer valer para demostrar lo alegado por ellas, no habiendo otra oportunidad en el proceso para hacerlo, por ello la importancia de que las partes acudan a dicho acto.

A tales efectos los artículos 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

"La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e interpretes, y acto seguido declarará abierto el debate. El Juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada."


Asimismo, los artículos 471, 472 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las pruebas documentales, los dictámenes periciales y la prueba de confesión se incorporarán en la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas.

Ahora bien, claramente se observa de las actas procesales que las partes no comparecieron en el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por sí ni por medio de apoderado judicial, ni alegaron causa justificada para su inasistencia, lo que se traduce a que el demandante-reconvenido, y el demandado-reconviniente no lograron demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados tanto en el libelo de demanda como en la reconvención, por cuanto en la oportunidad legal de evacuar las pruebas señaladas, a saber el acto oral de evacuación de pruebas, las partes no se hicieron presentes, lo que ocasionó que no probaran las causales de divorcio por ellos indicadas; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano ISAIAS JOSE MENDOZA, por cuanto no logró probar la conducta de abandono voluntario y de excesos, sevicias e injurias que hagan la vida en común; e igualmente no prospera en derecho la reconvención propuesta por la ciudadana NOIRA DEL CARMEN NAVA CHUECO, por no haber probado la misma conducta con respecto a su cónyuge. ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano ISAIAS JOSE MENDOZA, en contra de la ciudadana NOIRA DEL CARMEN NAVA CHUECO, ya identificados.
b) SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana NOIRA DEL CARMEN NAVA CHUECO contra el ciudadano ISAIAS JOSE MENDOZA, ya identificados,
c) SUSPENDIDAS la medida de embargo decretada por este tribunal en fecha 09 de septiembre de 2004 y ejecutada por el Juzgado tercero Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2004.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el No. 311. La Secretaria.-
Exp. 4690
IHP/no*