Republica Bolivariana de Venezuela




En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 5650
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: DAYANA BEATRIZ CHACON COLMENARES y JUAN CARLOS CROES
Abogado Asistente: ODALIS VASQUEZ VERA


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil dos (2.002), los ciudadanos DAYANA BEATRIZ CHACON COLMENARES y JUAN CARLOS CROES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 12.413.409 y V- 11.859.556, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ODALIS VASQUEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.647, de este domicilio, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (01) de Junio de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 02 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JUAN DIEGO de JESUS CROES CHACON de cuatro (04) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dos (2002), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se formo expediente, se numero y se admitió conforme ha lugar en derecho y se dictó la resolución decretando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de Marzo de 2.003, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Por medio de escrito de fecha siete (07) de Junio de 2006, el ciudadano JUAN CARLOS CROES, actuando en su propio nombre solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

El Tribunal por medio de auto de fecha 08 de Junio de 2006, ordenó la notificación de la ciudadana DAYANA BEATRIZ CHACON COLMENARES a fin de que exponga lo solicitado por su cónyuge.

En fecha 12 de Junio de 2006, la ciudadana DAYANA BEATRIZ CHACON COLMENARES asistida por el abogado AVILIO BOSCAN inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.695, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos DAYANA BEATRIZ CHACON COLMENARES y JUAN CARLOS CROES, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño JUAN DIEGO de JESUS CROES CHACON, será ejercida por su progenitora, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y bienes refiere un régimen amplio, en el cual el progenitor podrá visitar a su hijo a diario en un horario previamente acordado amistosamente y sin ningún tipo de restricciones. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo la misma será cumplida equitativamente entre ambos progenitores, correspondiéndoles a cada progenitor costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos requeridos para cubrir las necesidades de su hijo JUAN DIEGO de JESUS CROES CHACON, asimismo el progenitor depositará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales, en la cuenta FAL signada con el Nº 0116-0101-44-0180980203 del Banco Occidental de Descuento y por concepto de Festividades decembrinas de cada año, depositará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), evidenciándose así que el niño JUAN DIEGO de JESUS CROES CHACON tendrán cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos DAYANA BEATRIZ CHACON COLMENARES y JUAN CARLOS CROES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (01) de Junio de dos mil uno (2.001), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 02, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Junio de dos mil Seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 310. La Secretaria.-
IHP/ mr.-
Exp. 3062