REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 029344
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
ROSANA COROMOTO SILVA BAEZ, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-9.761.972 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial
ROSA CHACIN CABALLERO , Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367.

DEMANDADO:
ROBERTO RAMON MEDINA URDANETA, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-5.821.381.

Apoderada Judicial
SORAYA NAVA AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.506

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que mediante escrito de fecha veinte (20) de Junio de 2006, la abogada ROSA CHACIN CABALLERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSANA COROMOTO SILVA BAEZ, intento demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO, en contra del ciudadano ROBERTO RAMON MEDINA, antes identificados, manifestando que en fecha catorce (14) de octubre de 1997, el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicto sentencia definitiva en el juicio de alimento incoado por su representada en contra del mencionado ciudadano, a favor de la niña Roxana Fabiola Medina Silva, en la cual se declaró con lugar la misma y se fijó una pensión alimentaría mensual por la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos mensuales del demandado de autos, así mismo para el mes de septiembre de cada año se fijó la cantidad adicional de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00); para navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente al Quince por Ciento (15%) de las utilidades, cantidades y conceptos estos que debieron ser retenidos del sueldo, bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano Roberto Ramón Medina Urdaneta, como empleado al servicio de la empresa MARAVEN y debieron ser entregadas directamente a la ciudadana Rosana Coromoto Silva Báez; alegando por demás que las necesidades de la niña de autos han cambiado por razones de su edad, así mismo que el alto costo de la vida y la capacidad económica del demandado han aumentado, por la que solicito la revisión de dicha sentencia de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de junio de 2000, ordenando la acumulación al presente expediente, la citación del demandado, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 07 de agosto de 2000, este Tribunal decreto medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano Roberto Medina como trabajador al servicio de la empresa MARAVEN.

En fecha 17 de agosto de 2000, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la iniciación del presente juicio.

En fecha 26 de septiembre de 2000, la abogada Soraya Nava, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado de autos se da por citada en el presente juicio de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Octubre de 2000, la ciudadana Rosana Silva, confirió Poder Apud Acta a las abogadas Rosa Chacín Caballero, Nervi Chacín y Betty Azuaje, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367, 27.366 y 24.720, respectivamente.

En fecha 11 de Octubre de 2000, la abogada Soraya Nava, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Roberto Medina, se opuso a la presente demanda, así como a la medida preventiva de embargo dictada en su contra, por cuanto la pensión fijada en sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 1997, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, percibida por la niña de autos, no es ni insuficiente ni irrisoria.

En fecha 16 de Octubre de 2000, el ciudadano Roberto Medina, confirió Poder Apud Acta a la abogada Soraya Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.506.

En fecha 20 de octubre de 2000, este Tribunal suspendió las medidas preventivas sobre el 50% de las prestaciones sociales, decretadas por este Tribunal en auto de fecha 07 de agosto del mismo año.

En fecha 06 de mayo de 2002, se recibió comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; contentiva de Informe Social elaborado en el hogar de la niña de autos.

En fecha 22 de agosto de 2005, se recibió comunicación emanada de P.D.V.S.A, contentiva de capacidad económica del demandado de autos.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
I
PRUEBAS

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada del acta de Nacimiento Nro. 2880, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la cual se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre la demandante de autos con la adolescentes Roxana Fabiola Medina Silva, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en segundo lugar el vínculo filial de la adolescente de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos Ochenta y Tres (283) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2002; el cual posee valor probatorio por ser este un ente comisionado por el Tribunal para realizar dicho informe social; del cual se evidencia las condiciones socioeconómicas en las que vive la adolescente Roxana Fabiola Medina Silva.
- Corre a los folios Trescientos Treinta (330) y Trescientos Treinta y uno (331) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de PDVSA, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1489 de fecha 26 de mayo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano Roberto Ramón Medina Urdaneta, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”


De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaria fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaria; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales, se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos de ley arriba señalados, por cuanto se constato, que existe pensión de alimentos fijada a favor de la adolescente Roxana Fabiola Medina Silva, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha catorce (14) de octubre de 1997, el cual estableció como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos mensuales del demandado de autos, así mismo para el mes de septiembre de cada año se fijó la cantidad adicional de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00); para navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente al Quince por Ciento (15%) de las utilidades, cantidades y conceptos estos que debieron ser retenidos del sueldo, bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano Roberto Ramón Medina Urdaneta; por otro lado, en segundo lugar se observa que si bien el demandado de autos se dio por citado en el presente juicio, el mismo no compareció en tiempo hábil al acto de la contestación de la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, no logró desvirtuar los efectos de la aludida confesión ficta; así como tampoco logró demostrar la procedencia o no de la presente revisión de sentencia; verificándose por demás que los supuestos de hecho conformes a los cuales se dictó la mencionada sentencia han cambiado, en el sentido de que, desde la fecha en que se fijaron dichos montos, a la actualidad han transcurrido ocho (08) años, durante los cuales se han incrementado las necesidades de la adolescente de autos, así como el salario percibido por el ciudadano Roberto Ramón Medina Urdaneta, aunado al índice inflacionario existente en el país y el alto costo de la vida, razones por las cuales, es que esta Juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose analizado la capacidad económica y las cargas familiares del demandado de autos, se concluye que la presente acción contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes y niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO, propuesta por la ciudadana ROSANA COROMOTO SILVA BÁEZ, a favor de la adolescente ROXANA FABIOLA MEDINA SILVA, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión alimentaría mensual la equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.750.00,00) mensuales; para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO y MEDIO (01 ½)) salarios. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente Roxana Fabiola Medina Silva se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano Roberto Ramón Medina Urdaneta en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de PDVSA, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la adolescente antes mencionada, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
b) MODIFICADA la pensión alimentaría establecida por la Juez Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 1997.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 313; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/ mg*
Exp. 029344