REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 02
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano JUAN CARLOS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.771.127, domiciliado en la Parroquia El Rosado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL GUTIERREZ, inscrito con el inpreabogado No. 40.600; instauro demanda de Ofrecimiento de Pensión; en contra de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN FINOL RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.452.707, domiciliado en esta ciudad y Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Al anterior escrito se le dio curdo de ley, mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2006, ordenando la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En diligencia de fecha 01/06/2006, se solicito a este Tribunal que se declinara la competencia al Tribunal de Protección del Municipio La Cañada de Urdaneta.
En fecha 08-06-2006, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano Juan Carlos Leal, indicó en diligencia de fecha 01 de junio de 2006, que el misma estableció como residencia definitiva en el Municipio La Cañada de Urdaneta, y por lo consiguiente la residencia de los niños de autos.
A tal efecto el artículo 177° parágrafo primero literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
d) Obligación alimentaria;”.
Asimismo, el artículo 453 de la referida Ley Orgánica, establece:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
En este orden de ideas, se puede evidenciar que el Juez competente para conocer de la presente causa es el del domicilio de los niños de autos y el de su progenitora, el cual es en La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en resolución Nº 1278, de fecha 22-08-00, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37036, del 14-09-00, en la cual se estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas y en ausencia de estos será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio: Según lo dispuesto en los artículos que a la letra dicen:
“Artículo 1. Se establece un Régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 2. El Orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su Defecto el Juzgado del Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente.”
Por las razones expuestas y como quiera que los niños Aranza y Cristóbal Leal Finol, están domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en compañía de su progenitora Lilibeth del Carmen Finol, este Juez Unipersonal No. 02, a fin de asegurar la Tutela Judicial Efectiva y garantizar la celeridad del proceso, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Ofrecimiento de Pensión. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
• DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el presente Juicio de Ofrecimiento de Pensión, incoado por el ciudadano Juan Carlos Leal, en contra de la ciudadana Lilibeth del Carmen Finol, anteriormente identificados, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Publíquese, regístrese, notifíquese al demandante y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte días del mes de Junio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 02,
Dra. Ines Hernandez Piña.
La Secretaria Accidental,
Abog. Marta Rivero Rosales
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 308, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Accidental.-
IHP/Fs.-
Exp. 08155.
|