REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 5890
CAUSA: SEPRACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: LARRY ALBERTO HUERTA SOTO Y ROSELIN SILVA ARAUJO
Abogado Asistente: ODUARDO HERNÁNDEZ CAMPOS y ROSALINDA BRICEÑO FERRER
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos LARRY ALBERTO HUERTA SOTO Y ROSELIN SILVA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 11.284.796 y V- 13.002.875 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ODUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMPOS Y ROSALINDA BRICEÑO FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.171 y 34.614 respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Noviembre de dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 308 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que llevan por nombre DIEGO ANDRES HUERTA SILVA de cuatro (04) años de edad.
Así mismo los solicitantes manifestaron liquidar su comunidad conyugal de la siguiente manera: PRIMERO: Un vehiculo Clase: Automóvil, Tipo Sedán, Marca Daewoo, Modelo Nubira 1.6 sinc, Año 2.002, color verde, serial de carrocería Nº KLAJF696E2K776291, serial del Motor A16DMS266562B, Placas Nº VBP01L, uso particular y cuyo titular es el ciudadano LARRY ALBERTO HUERTA SOTO, antes identificado, el cual será de su única y exclusiva propiedad, al igual que será siendo su obligación la cancelación del vehículo antes identificado. SEGUNDO: Un (01) aire acondicionado de 24.000 BTU, marca Panasonic, Serial C/CW-XC24OEP, un (01) televisor Panasonic de 20 pulgadas, Modelo CT-G2159E, Serial LA2078648, los cuales pertenecerán a la propiedad del ciudadano LARRY ALBERTO HUERTA SOTO. TERCERO: Un (01) televisor Panasonic de 21 pulgadas Modelo CT- 2157, Serial LA919G0945, una (01) Nevera Beige ND22-GE, una (01) Lavadora Blanca General Electric; Serial LE19, un (01) aire acondicionado Fedder de 12.000 BTU, M/A3J12E7AG, un (01) Aire Acondicionado Daewoo de 12.000 BTU Modelo DW120C, un (01) Microonda Sansumg 1.3 serial 75AR700206X, una (01) cocina Modelo CP-30SC(A/V), serial MUL103266, los cuales serán de única y exclusiva propiedad de la ciudadana ROSELIN SILVA ARAUJO. CUARTO. Un inmueble formado por la parcela distinguida con el Nº 02-25 de la manzana 02, de la Urbanización Santa Fe, Primera Etapa y la casa Quinta sobre ella construida, situada en el sector conocido como Club Hípico o Pedregal, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inmueble este adquirido por ambos cónyuges mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de Marzo de 1.999, quedando registrado bajo el Nº 29,protocolo primero, Tomo 23; y según adjudicación que en separación de bienes de su anterior matrimonio según expediente Nº 4501, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que entró a formar parte de la comunidad de gananciales sobre el cual versan las siguientes hipotecas: 1) A favor del Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) y 2) Hipoteca Convencional de segundo grado a favor del FONDO DE AHORRO y PREVISION DE LOS TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA ENELE, evidenciándose que del referido inmueble posee la titularidad el ciudadano LARRY ALBERTO HUERTA SOTO el cual será de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana ROSELIN SILVA ARAUJO quien asumirá la cancelación de la hipoteca constituida a favor del Banco Mercantil, mientras que la hipoteca a favor del FONDO DE AHORRO y PREVISION DE LOS TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA ENELE, será cancelada por el ciudadano LARRY ALBERTO HUERTA SOTO, QUINTO: Unas Mejoras y bienechurías fomentadas sobre un inmueble constituido por una casa edificada sobre un terreno, ubicado en el Balneario Buchuaco, Jurisdicción del Municipio Adicora, Estado Falcón, terrenos que pertenecen a los solicitantes según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil tres (2003), anotado bajo el Nº 26, Tomo 9, el cual será de la única y exclusiva propiedad del ciudadano LARRY ALBERTO HUERTA SOTO. SEXTO: Ambos cónyuges renuncian a los derechos que pudiesen tener, proveniente de la relación laboral de cada uno. SEPTIMO: Cualquier bien que pudiese aparecer posteriormente, mueble o inmueble, cuentas bancarias, títulos valores, derechos o acciones de cualquier otra especie tanto en l país como en el exterior, a nombre de cualquiera de los cónyuges, así como cualquier otra obligación contraída por los mismos, quedara exclusivamente a nombre del cónyuge a cuyo nombre aparezca, quedando bajo su única y exclusiva propiedad y/o responsabilidad, igual situación ocurrirá con el pasivo, que será asumido por el cónyuge que aparezca suscribiendo la operación. OCTAVO: Desde la presente fecha queda disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges cualquier clase de bienes que los mismos adquieran con posterioridad; y todo pasivo contrario en adelante por cualquiera de los cónyuges será igualmente de su exclusivo cargo y responsabilidad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se formo expediente, se numero y se admitió conforme ha lugar en derecho y se dictó la resolución decretando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de Enero de 2.005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Por medio de diligencia de fecha 23 de Enero de 2006, el ciudadano LARRY ALBERTO HUERTA SOTO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 25 de Enero de 2006, el Tribunal por medio de auto, ordenó la notificación de la ciudadana ROSELIN SILVA ARAUJO, del pedimento antes realizado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos LARRY ALBERTO HUERTA SOTO Y ROSELIN SILVA ARAUJO, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño DIEGO ANDRES HUERTA SILVA, será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el padre tiene el derecho de visitar a su hijo en las horas convenidas. Asimismo, durante el periodo vacacional escolar y decembrino, el cual resulta compartido. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo la cual corresponderá principalmente al progenitor de autos y comprenderá todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medinas, recreación y deportes requeridos por el niño DIEGO ANDRES HUERTA SILVA. La madre coadyuvara en el cumplimiento de está obligación, en la mediada de sus posibilidades económicas, para tales efectos el cónyuge LARRY ALBERTO HUERTA SOTO, asume la obligación de suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) mensuales y durante los meses de Agosto, Septiembre y Diciembre elevará dicha cantidad a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) cantidades destinadas a cubrir gastos de alimentación, vestido, educación, recreación, fiestas navideñas, etc. Respecto a los gastos médicos, el padre se compromete a incluir a su hijo en un Plan de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) para que obtenga la asistencia médica debida así como el suministro de los medicamentos que a éste le indiquen, las cantidades antes mencionadas serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0182484645 del Banco Occidental de Descuento (BOD), evidenciándose así que el niño DIEGO ANDRES HUERTA SILVA tendrá cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos LARRY ALBERTO HUERTA SOTO Y ROSELIN SILVA ARAUJO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Noviembre de dos mil tres (2.003), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 308, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil Seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Martha Rivero Rosales
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 307. La Secretaria.-
IHP/ mr.-
Exp. 5890
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