REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 5650
CAUSA: SEPRACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: OSWALDO de JESUS FERRER ESCANDELA y NORELIS MARGARITA BRAVO GARCIA
Abogado Asistente: LORENA RINCON PINEDA


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos OSWALDO de JESUS FERRER ESCANDELA y NORELIS MARGARITA BRAVO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 5.729.317 y V- 15.855.551, respectivamente, domiciliados en la Población de Cacigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LORENA RINCON PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 56.807, de este domicilio, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm, Estado Zulia, el día quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 15 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres OSMARY ELIANA, ELIANNY MARGARITA y REINALDO de JESUS FERRER BRAVO de ocho (08), cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil cuatro (2004), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se formo expediente, se numero y se admitió conforme ha lugar en derecho y se dictó la resolución decretando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha quince (15) de Noviembre de 2.004, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Por medio de diligencia de fecha cinco (05) de Junio de 2006, los ciudadanos OSWALDO de JESUS FERRER ESCANDELA y NORELIS MARGARITA BRAVO GARCIA, asistidos por la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.190, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos OSWALDO de JESUS FERRER ESCANDELA y NORELIS MARGARITA BRAVO GARCIA, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños OSMARY ELIANA, ELIANNY MARGARITA y REINALDO de JESUS FERRER BRAVO, será ejercida por su padre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y bienes en el cual la progenitora podrá visitar a sus hijos en las oportunidades en que lo considere conveniente, respetando los horarios de comidas y descanso y en caso de salida la progenitora regresará al hogar a sus hijos antes de las seis de la tarde (6:00 p.m.) a los fines de no perturbar las horas de sueño de los niños; salvo los fines de semana los cuales alternadamente los niños podrán pernoctar con su progenitora, pudiendo efectuar las sugerencias que considere necesarias en cuanto a la orientación y corrección adecuada de sus hijos, manteniendo ambos cónyuges, el deber de preservar la recta armonía del orden familiar. En cuanto a las festividades navideñas y fin de año, serán compartidas y los padres de los menores lo decidirán equitativamente, en cuanto a la Semana Santa, Carnaval y Vacaciones Escolares, también serán compartidas equitativamente de mutuo acuerdo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo la cual será por cuenta de ambos cónyuges, los gastos que para el total desarrollo y mejor desenvolvimiento educativo, moral y social que requieran los niños y por cuanto los mismos convivirán con su progenitor, la obligación alimentaria será por cuenta de éste, evidenciándose así que los niños OSMARY ELIANA, ELIANNY MARGARITA y REINALDO de JESUS FERRER BRAVO tendrán cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos OSWALDO de JESUS FERRER ESCANDELA y NORELIS MARGARITA BRAVO GARCIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm, Estado Zulia, el día quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 15, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil Seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Martha Rivero Rosales

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 308. La Secretaria.-
IHP/ mr.-
Exp. 5650