REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 7969
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ARNEDO FRANCISCO OSORIO SOCORRO Y MARIOXY MARTINEZ AGUIRRE
Abogado Asistente: JESUS ALBERTO RINCON
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil seis (2.006), los ciudadanos ARNEDO FRANCISCO OSORIO SOCORRO Y MARIOXY MARTINEZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.639.996 y V- 7.934.443 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.459, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Presidente del Concejo Municipal Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 03-01; que desde el veinticinco (25) de Julio de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre VALERIA BELEN Y ARIANNA BELEN OSORIO MARTINEZ, de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de marzo de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ARNEDO FRANCISCO OSORIO SOCORRO Y MARIOXY MARTINEZ AGUIRRE”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, VALERIA BELEN Y ARIANNA BELEN OSORIO MARTINEZ, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad de la adolescente y de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de VALERIA BELEN Y ARIANNA BELEN OSORIO MARTINEZ será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un regimen de visitas amplio, podrá visitar a sus hijas en las oportunidades que este juzgue necesario, siempre que estas sean hechas en horario prudente, con el propósito de que las mismas no interfieran con las horas dispuestas para su descanso, alimentación y estudio. Igualmente el padre podrá buscar a sus hijas los fines de semana y en las fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarlas al domicilio que fije, el cual deberá ofrecer las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en el que la madre se compromete a mantener el hogar de sus hijas; cuando esto suceda el padre se responsabilizará del cumplimiento por parte de sus hijas en sus tareas y encomiendas escolares; en las fechas de sus vacaciones, tales como: agosto, navidad, carnavales, semana santa o cualquier día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con las niñas en cualquier de estas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles de las mismas, la tranquilidad emocional de ellas, asi como sus opiniones dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo, los padres convienen en que los lapsos vacacionales antes mencionados se los distribuirán en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones cortas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano ARNEDO FRANCISCO OSORIO SOCORRO se compromete a suministrar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00) mensuales, los cuales ha de cancelar por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes, depositándolos en una cuenta de ahorro que se aperturará al efecto, a nombre de las niñas representadas por su madre; no obstante y lo anterior, como complemento al rubro alimentario, el padre efectuará mensualmente de manera anticipada una compra de mercado, cuyo monto actual en ningún caso ser inferior a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00), en la que se incluirán los productos alimenticios (cárnicos, lácteos, cereales, legumbres, frutas, enlatados, etc) necesarios en la dieta diaria de las niñas. Asimismo el cónyuge conviene contratar a favor de sus hijas un seguro de hospitalización y cirugía, que deberá permanecer vigente hasta que estas alcancen su mayoría de edad y será responsable además de los gastos ocasionados o derivados de enfermedades de las niñas, sean médicos y/o medicinas, tratamientos odontológicos y cualquier otro gasto eventual que sugiere en ese respecto. Igualmente y como formando partes de las obligaciones paternales asumidas, sufragará los gastos que se ocasionen por concepto de vestido y educación de sus hijas, quedando entendido que el rubro educativo comprende: inscripciones, mensualidades, transporte, útiles escolares, uniformes, artículos deportivos y todo lo necesario para el normal desenvolvimiento educativo. La selección de los institutos docentes y de enseñanza donde cursaran de estudios de sus hijas, serán escogidos de común acuerdo entre sus progenitores, privando siempre en dicha selección la calidad y garantía del mejor y mas sano desarrollo educativo de sus hijas; por últimos conviene en cancelar dos (02) cuotas especiales adicionales, durante los cinco (05) primeros días de los meses de agosto y diciembre de cada año, cuyos montos serán establecidos en su oportunidad de común acuerdo con la progenitora, a fin de sufragar los gastos de las temporadas de vacaciones escolares y navideñas; cantidad esta última que al igual que a todas las obligaciones en esta cláusula asumidas, serán revisadas y ajustadas periódicamente, con referencia a los índices de precios al consumidor (IPC), aportados por el Banco Central de Venezuela, respetando siempre los parámetros socio - económicos bajo los cuales han sido criadas las niñas hasta la presente fecha.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARNEDO FRANCISCO OSORIO SOCORRO Y MARIOXY MARTINEZ AGUIRRE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Presidencia del Consejo Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 03 - 01, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:30AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 305. La Secretaria.
Exp. 7969
IHP/ paola*
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