REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 6628
CAUSA: SEPRACION DE CUERPOS
PARTES: SUGHEY JOSEFINA PEREDA ARAQUE y WILBER NAVA MARTINEZ
Abogados Asistentes: CARLOS GUSTAVO RIOS y LORENA GUTIERREZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil cinco (2005), los ciudadanos SUGHEY JOSEFINA PEREDA ARAQUE y WILBER NAVA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.060.060 y V.- 14.922.422, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la primera por el Abogado en ejercicio CARLO GUSTAVO RIOS y el segundo por la abogada en ejercicio LORENA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 81.616 y 83.395, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 125 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres SUGHEY KAROLINA y SUGHEY VALENTINA NAVA PEREDA, de ocho (08) y dos (02) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cinco (2.005), y dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de Junio de 2.005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2006, el abogado CARLOS GUSTAVO RIOS, actuando en representación del ciudadano WILBER NAVA MARTINEZ solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 06 de Junio de 2006, el Tribunal por medio de auto ordenó la notificación de la ciudadana SUGHEY JOSEFINA PEREDA ARAQUE a fin de que exponga lo que ha bien tenga sobre lo manifestado anteriormente.
Mediante escrito de fecha 08 de Junio de 2006, el abogado CARLOS LUIS LUGO QUIVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.754, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SUGHEY JOSEFINA PEREDA ARAQUE manifestó estar de acuerdo con la solicitud de conversión de separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos SUGHEY JOSEFINA PEREDA ARAQUE y WILBER NAVA MARTINEZ, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de las niñas SUGHEY KAROLINA y SUGHEY VALENTINA NAVA PEREDA, será ejercida por su progenitora, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo, será un régimen amplio, sin limitación alguna, tratando en lo posible no interferir con el horario escolar y de descanso de las niñas de autos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a suministrar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria de sus hijas, así como los gastos de alimentación se encontrarán cubiertos por un monto mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), para el mes de diciembre el ciudadano WILBER NAVA MARTINEZ entregará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00) para cubrir los gastos ocasionados en la época decembrina, evidenciándose así que las niñas tendrán cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos SUGHEY JOSEFINA PEREDA ARAQUE y WILBER NAVA MARTINEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 125, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 304. La Secretaria.-
IHP/ mr.-
Exp. 6628
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