REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 6249

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES

PARTES: ROBERT ENRIQUE SAEZ GUILLEN y GRISSAL MORALES CASTRO
Abogado Asistente: GRELYS RINCON CARDENAS


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil cinco (2.005), los ciudadanos ROBERT ENRIQUE SAEZ GUILLEN y GRISSAL MORALES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.222.577 y V.- 13.022065, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GRELYS RINCON CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.339, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Junio de Dos Mil Tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 135 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre MIGUEL ENRIQUE SAEZ MORALES de diez (10) años de edad.

En relación a la comunidad conyugal los solicitantes manifestaron haber adquirido los siguientes bienes: PRIMERO: Un fondo de comercio denominado PANADERIA EL SABOR ANDINO C.A. registrada por ante le Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de Junio de 2000, anotado bajo el N° 35, Tomo 31A. El mencionado inmueble será puesto en venta y el dinero recibido será repartido en partes iguales para ambos cónyuges al igual que todos los muebles que se encuentren dentro del Fondo de Comercio, as{i mismo convienen que la Administración del Referido Fondo de Comercio será ejercida por la ciudadana GRISSAL MORALES CASTRO, quien se compromete a entregarle a su cónyuge la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00) MENSUALES. SEGUNDO: Una (01) camioneta, TIPO: Sport Wagon, MODELO: Caribe, COLOR: Azul, PLACAS: XDE-846, AÑO: 1986, del cual la ciudadana GRISSAL MORALES CASTRO cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al ciudadano MIGUEL ENRIQUE SAEZ MORALES.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de Marzo de dos mil cinco (2.005), y decretó la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de Abril de 2.005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2.006, la ciudadana GRISSAL MORALES CASTRO, asistida por la abogada en ejercicio GRELYS RINCON CARDENAS, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, solicitando la notificación del ciudadano ROBERT ENRIQUE SAEZ GUILLEN.

El Tribunal mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2006, ordenó la notificación del ciudadano ROBERT ENRIQUE SAEZ GUILLEN, de lo expuesto anteriormente.

En fecha 18 de Mayo de 2006, el ciudadano ROBERT ENRIQUE SAEZ GUILLEN asistido por la abogada en ejercicio GRELYS RINCON CARDENAS, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ROBERT ENRIQUE SAEZ GUILLEN y GRISSAL MORALES CASTRO, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño MIGUEL ENRIQUE SAEZ MORALES, será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el padre tiene el derecho de visitar a su hijo cuantas veces lo desee. Así como también con ellos los fines de semana, vacaciones, días feriados, navidades, etc., manifestándose así el derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a entregar para la manutención de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.250.000,00) mensuales, así como a cancelar los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, médicos, educación, útiles escolares, juguetes, vestidos, etc., evidenciándose así que el niño de autos tendrá cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ROBERT ENRIQUE SAEZ GUILLEN y GRISSAL MORALES CASTRO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Junio de Dos Mil Tres (2.003), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 135, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos acogidos por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil Seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 302. La Secretaria.-
IHP/ mr.-
Exp. 6249