..República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
Expediente: N° 4882
CAUSA: ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA
PARTES: ALEXANDER SEGUNDO PARRA GONZALEZ y
ZULEMA GREGORIA NAVEA PEREIRA.
ABOGADO ASISTENTE: VERONICA GUTIERREZ,
Defensora Pública Trigésima Octava
BENEFICIARIO: SAMUEL DAVID MOLINA BLANCO
PARTE NARRATIVA
Se inició este procedimiento por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos ALEXANDER SEGUNDO PARRA GONZALEZ y ZULEMA GREGORIA NAVEA PEREIRAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.509.784 y 11.861.189, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la abogado VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública Trigésima Octava del Niño y del Adolescente presentaron escrito solicitando la ADOPCION PLENA y CONJUNTA del niño SAMUEL DAVID MOLINA BLANCO, de seis (06) años de edad, nacido el ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de Abril de dos mil cuatro (2.004), ordenando oficiar al Consejo Estadal de Derechos del niño y del Adolescente del Estado Zulia (CEDNA), solicitando informes del desenvolvimiento del niño, así como su informe integral y la aptitud para adoptar de los solicitantes, igualmente se ordenó oír el consentimiento de la progenitora del niño SAMUEL MOLINA, ciudadana JUANITA MOLINA, asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 03 de Marzo de 2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Junio de 2.005, el ciudadano Alexander Parra, asistido por la Defensora Público Trigésima Octava, Abogada Verónica Gutiérrez, consignó Acta de Asesoramiento de la ciudadana Juanita Mercedes Molina Blanco, donde manifestó: “Me fueron explicados los efectos de la adopción, y si estoy de acuerdo en dar a mi hijo SAMUEL DAVID en adopción al Sr. Alexander Parra y a su esposa ZULEMA”.
En fecha 06 de Octubre de 2.005, la ciudadana JUANITA MERCEDES MOLINA BLANCO, progenitora del niño Samuel David Molina, previo asesoramiento, compareció ante este Tribunal, manifestando ante la pregunta ¿DIGA USTED SI ESTA SEGURA DE DAR EN ADOPCION A SU HIJO? Si, yo le puse el niño a Alexander desde que tenía un año y ahorita tiene siete años…..con los esposos Parra Navea va estar bien, ellos le están dando estudio y con ellos no le falta nada…….”.
En fecha 11 de octubre de 2.005, compareció al Tribunal el niño SAMUEL DAVID MOLINA BLANCO, a fin de emitir su opinión sobre el presente procedimiento de adopción, al respecto expuso:” Yo vivo con ALEXANDER PARRA y ZULEMA NAVEA, desde que tenía dos años, a ellos yo les digo papá y mamá,……yo he visto a mi mamá Juanita una sola vez, hace poco, no me dijo nada, solo la vi, ALEXANDER Y ZULEMA me tratan bien, yo los quiero mucho a ellos y quiero vivir siempre con ellos,………no me quiero cambiar el nombre me quiero llamar siempre SAMUEL DAVID….”.
En fecha 23 de Enero 2.006, se recibió, Informe Integral de Adaptabilidad y Seguimientos 1 y 2 con sus anexos, concernientes al niño SAMUEL DAVID MOLINA BLANCO e Informes Integral de idoneidad de los solicitantes e Informe Psicológico de Seguimiento.
En fecha 13 de Febrero de 2.006, el Tribunal ordenó oficiar a la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se sirvan informar a este Tribunal si cursa por dicha sala una adopción solicitada por los ciudadanos ALEXANDER PARRA y ZULEIMA NAVEA, relacionada con la adolescente NORELIS DELGADO. Recibiendo respuesta esta sala, de la Sala N° 1 de Protección, que la misma se encuentra en dicha sala y que fue Declarada Con Lugar en fecha 07 de noviembre de 2.005, y puesta en ejecución en fecha 16 de Diciembre de 2.005.
En fecha 07 de marzo de 2.006, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente NORELIS DELGADO, a los fines que emita opinión sobre la presente adopción, que siguen sus progenitores ciudadanos ALEXANDER PARRA y ZULEMA NAVEA, en relación al niño SAMUEL DAVID MOLINA BLANCO.
En fecha 03 de Abril de 2.006, la adolescente KAROL PATRICIA PARRA NAVEA, hija de los solicitantes emitió opinión favorable sobre la presente solicitud de adopción.
En fecha 16 de Mayo de 2.006, el ciudadano ALEXANDER PARRA, asistido por la Defensora Pública Sexta, Abogado Verónica Gutierrez, consignó copia certificada de la sentencia de Adopción Plena y Conjunta en relación con la adolescente NORELIS DEL CARMEN DELGADO, quien ahora se llama KAROL PATRICIA PARRA NAVEA.
FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
A) Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, bajo el N° 68.
B) Copia certificada del acta de nacimiento de los solicitantes de autos, la cual se encuentra asentada bajo el No. 571, 150 respectivamente, ambas de la Prefectura del Municipio San Rafael , del Estado Zulia.
C) Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, SAMUEL DAVID MOLINA, la cual se encuentra asentada bajo el N° 1088, de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
D) Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes.
E) Copia del Acta de Asesoramiento, de la progenitora del niño SAMUEL DAVID MOLINA, emanada de la Oficina Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (C.E.D.N.A.), en la cual dicha ciudadana manifiesta: Me explicaron los efectos de la adopción y si estoy de acuerdo en dar a mi hijo DAMUEL DAVID en adopción al Sr. Alexander Parra y a su esposa ZULEMA.
F) Informe Integral de Adoptabilidad y Seguimiento 1 y 2, con sus anexos del niño SAMUEL DAVID MOLINA, realizado por la Oficina Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (C.E.D.N.A.), del cual se evidencia que en el hogar de los solicitantes existen condiciones favorables que le brindan al niño de autos, a quien se le han garantizado sus derechos fundamentales y se le han cubierto sus necesidades de orden material, físico, afectiva, económica, además que el niño de autos reúne todas las condiciones de adoptabilidad.
G) Informe Integral de Idoneidad con sus anexos, de los ciudadanos ALEXANDER PARRA GONZALEZ, y ZULEMA NAVEA, elaborado por la Oficina Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (C.E.D.N.A.). De éstos se constata que el hogar de los solicitantes, reúne condiciones económicas, sociales y morales que la acredita como persona idónea para adoptar al niño SAMUEL DAVID MOLINA BLANCO, observando que el desenvolvimiento del referido niño dentro del mismo ha evolucionado favorablemente, cumpliéndose el período de prueba favorablemente. Asimismo que a los referidos ciudadanos no se encontraron rasgos asociados a ninguna patología de personalidad de acuerdo al Manual de DSM-IV, recomendando dar el certificado de adoptabilidad a los referidos ciudadanos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
En el caso que nos ocupa el niño SAMUEL DAVID MOLINA BLANCO, ha estado con los solicitantes desde que tenía once (11) meses de nacido, según consta de la manifestación de los solicitantes, y ratificada en la declaración de la progenitora del niño de autos, brindándole afecto filial desde ese momento, cuando su madre biológica ciudadana JUANITA MERCEDES MOLINA BLANCO, se la entrego, quienes han ejercido la guarda desde eses momento.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.
Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, esta Jueza Unipersonal Nº 2 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además, de las diferentes actuaciones que ha sido imposible el reintegro del referido niño a su familia de origen, lo cual no le garantiza al mismo su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos, considerando que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior del niño SAMUEL DAVID MOLINA BLANCO es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción”.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables de los adoptantes, ciudadanos ALEXANDER SEGUNDO PARRA GONZALEZ y ZULEMA GREGORIA NAVEA PEREIRA, a quien se les considera plenamente idóneos para garantizar el derecho integral del niño antes nombrado, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA solicitada por los ciudadanos ALEXANDER SEGUNDO PARRA GONZALEZ y ZULEMA GREGORIA NAVEA PEREIRA, antes identificados, a favor del niño SAMUEL DAVID MOLINA BLANCO, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.
b) ACORDAR de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por expresa manifestación del niño de autos y los solicitantes acordaron NO MODIFICAR el nombre del niño SAMUEL DAVID, por lo que en adelante el niño se llamará SAMUEL DAVID PARRA NAVEA, quien gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del niño objeto de la presente adopción, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción del niño de autos, ni del vínculo del mismo con su madre consanguínea, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 303; y, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. La Secretaria.-
Exp. 4882
IHP/ig*
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