REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 6649
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: MARIA BELEN RINCON FERNANDEZ
Abogado Asistente: JESUS BENITO URDANETA
DEMANDADO: RAMON CLEMENTE MONZANT

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Mayo de de dos mil cinco (2005), la ciudadana MARIA BELEN RINCON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.978.697, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogada en ejercicio Jesús Benito Urdaneta Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.715, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano RAMON CLEMENTE MONZANT DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.169.109 del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fijaron su ultimo domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de dicha relación matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres JESUS CLEMENTE, KARLA ANDREINA y JESUS ALBERTO MONZANT RINCON, de los cuales el primero de ellos ya es mayor de edad y los dos últimos de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, asimismo manifestó que una vez consolidado el matrimonio su cónyuge , ciudadano Ramón Monzant, cambio radicalmente, comenzó a comportarse de manera irresponsable, sin aportar dinero, ni cubrir los gastos de sus hijos, hasta la presente fecha, así mismo que el mismo se ausentaba del hogar siendo el caso que en enero de 2002,éste expreso que se iba definitivamente, sin importarle sus hijos, abandonando completamente el hogar y sus atenciones con ella y sus hijos hasta la presente fecha, siendo infructuosas las diligencias realizadas por ésta, tercera personas y familiares, para que su cónyuge deponga dicha actitud de abandono de sus obligaciones y del hogar, es por lo que demandó al ciudadano Ramón Clemente Monzant Díaz por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 02 de Junio de 2005 se le dio curso de Ley a la anterior demanda, ordenando la corrección de la demanda, por cuanto la misma no fue presentada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 09 de Junio de 2005, la ciudadana Maria Rincón, asistida por el abogado Jesús Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33715, consigno escrito de corrección de demanda.

En fecha 16 de junio de 2005, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación del demandado y al Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 01 de junio de 2005, se dio por citado el ciudadano Ramón Monzant, de conformidad con el articuelo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Julio de 2005, se agrego a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 19 de septiembre de 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo únicamente la parte actora, no así la demandada; se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 04 de Noviembre de 2005, a las diez de la mañana con asistencia únicamente de la parte demandante, quien insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 29 de marzo de 2006, la ciudadana Maria Rincón, asistida por el abogado Jesús Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33715, consigno ejemplar de diario la verdad de fecha 24 de marzo del presente año donde aparece la publicación del edicto ordenado por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2005.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 06 de Junio de 2006, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora ciudadana Maria Belén Rincón Fernández, asistida por el abogado Jesús Benito Urdaneta. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el abogado asistente de la parte actora a realizar sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia Certificada del acta de matrimonio No.1986 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco de la del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos MARIA BELEN RINCON FERNANDEZ Y RAMON CLEMENTE MONZANT DIAZ. B) copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 3142 y 206, emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; respectivamente, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y los adolescentes KARLA ANDREINA y JESUS ALBERTO MONZANT RINCON, en consecuencia se determino la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano TULIO ENRIQUE ARTEAGA VALERO, venezolano, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, casado, representante de ventas, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.811.325, domiciliado en la avenida 21, casa 109 A-112, sector Los Estanques, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Maria Belén Rincón Fernández y Ramón Clemente Monzant Díaz, asimismo que el mencionado ciudadano no aportaba nada en su casa y no cumplía con las obligaciones de padre de familia ya que no trabajaba, que en el mes de enero de 2.002, decidió marcharse del hogar conyugal y se fue a vivir en casa de su madre y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo y que todo ello le consta por cuanto visita constantemente a su familia y no lo ha visto desde entonces.
La ciudadana JAZMIN ROSARIO LOPEZ, venezolana, de cuarenta y nueve (49) años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.724.968, domiciliada en la Cecilio Acosta con Bella Vista, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Maria Belén Rincón Fernández y Ramón Clemente Monzant Díaz, así como también que le consta que el mencionado ciudadano se marcho en enero de 2002, ya que se encontraba en la casa de ellos y presencio las discusiones sostenidas entre los cónyuges y vió cundo el ciudadano Ramón Clemente Monzant Díaz, tomó sus cosas y se marcho sin que haya regresado hasta a fecha, ya que sigue visitando a la familia y no ha visto mas al demandado de autos allí.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Ahora bien, en el caso in comento, quedó demostrado de las deposiciones de los ciudadanos Tulio Enrique Arteaga Valero y Jazmín Rosario López, los cuales quedaron firmes y contestes, en cuanto a que el demandado de autos abandono voluntariamente el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo, quedando configurado este comportamiento asumido por el ciudadano Ramón Clemente Monzant Díaz, como el incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.

III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niñas de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la ciudadana Maria Belén Rincón Fernández, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas amplio y suficiente, para el progenitor de autos, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y horas de descanso de los adolescentes de autos, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la obligación alimentaría incondicional que tiene el demandando de autos para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los adolescentes de autos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.750,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria establecida.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana MARIA BELÉN RINCÓN FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano RAMÓN CLEMENTE MONZANT, ya identificados;
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 206, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 301. La Secretaria.-
Exp. 6649
IHP/ mg*