República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 8109
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: DEISY JOSEFINA MORENO SUAREZ
ABOGADO ASISTENTE: KARIN SOTO SALAS

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana DEISY JOSEFINA MORENO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.242.164, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera del Area de Protección del Niño y del Adolescente KARIN SOTO SALAS, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías de la niña FABIANA GABRIELA ARAQUE MORENO, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 933, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña FABIANA GABRIELA ARAQUE MORENO, identificada en el acta de nacimiento Nº 933, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió del Registro Principal del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el número de cédula del progenitor como DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE, cuando lo correcto es DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor de la niña FABIANA GABRIELA ARAQUE MORENO.

A esta solicitud se le dio entrada el día tres (03) de abril de dos mil seis (2.006), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 295, correspondiente a la niña FABIANA GABRIELA ARAQUE MORENO, aparece asentado en las líneas veinte (20) y veintiuno (21) el número de cédula del progenitor de la niña como DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE, cuando lo correcto es DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor de la niña FABIANA GABRIELA ARAQUE MORENO.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, al asentar el número de cédula del progenitor de la niña como DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE, cuando lo correcto es DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor de la niña FABIANA GABRIELA ARAQUE MORENO.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña FABIANA GABRIELA ARAQUE MORENO, identificada con el Nº 295, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 291. La Secretaria.-
Exp. 8109
IHP/Paola*-