REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 7997
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JONATHAN GUAJI MENDOZA Y ERENIS EDITH ROJAS PEREZ
Abogado Asistente: FERNANDO ATENCIO MARTINEZ


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil seis (2.006), los ciudadanos JONATHAN GUAJI MENDOZA Y ERENIS EDITH ROJAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.072.284 y V- 13.202.414 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.798, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 59; que desde el quince (15) de Enero del dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, que llevan por nombre EREANIS ANGELICA, EREAXIS JETSABEL, JORNIS JESUS, JONIER ALEJANDRO, JORVIEL ANGEL Y JONATHAN ALEXANDER MENDOZA ROJAS, de trece (13), doce (12), once (11), nueve (09), ocho (08), y seis (06) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de Marzo de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil, confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos JONATHAN GUAJI MENDOZA BRISUELA Y ERENIS EDITH ROJAS PEREZ, suficientemente identificados en actas. No obstante a lo anterior, solicito respetuosamente al tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quien ejercerá la guarda de los hijos de esta pareja, asi como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se le halla atribuido la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, EREANIS ANGELICA, EREAXIS JETSABEL, JORNIS JESUS, JONIER ALEJANDRO, JORVIEL ANGEL Y JONATHAN ALEXANDER MENDOZA ROJAS, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.


Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de las adolescentes EREANIS ANGELICA Y EREAXIS JETSABEL, de trece (13) y doce (12) años de edad quien expuso en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil seis (2.006) y manifestaron estar de acuerdo con lo solicitado, en lo referente a vivir con su madre, expuso estar de acuerdo.

En cuanto a la patria potestad de los adolescentes y de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de EREANIS ANGELICA, EREAXIS JETSABEL, JORNIS JESUS, JONIER ALEJANDRO, JORVIEL ANGEL Y JONATHAN ALEXANDER MENDOZA ROJAS será ejercida por su padre. En cuanto al régimen de visitas, la progenitora podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, ello en razon de que ambos padres ha decidido que dicho régimen sea abierto, sin que ello conlleve la perturbación de sus horas de estudio, clases y otras actividades docentes. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano JONATHAN GUAJI MENDOZA BRISUELA se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000.00) mensuales. Sin embargo, durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, la mencionada pensión será duplicada, es decir sufragará la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000.00) para cubrir los gastos escolares y decembrinos respectivamente. La pensión alimentaria será ajustada automáticamente y anualmente sobre la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescente y de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JONATHAN GUAJI MENDOZA BRISUELA Y ERENIS EDITH ROJAS PEREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 59, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 299. La Secretaria.
Exp. 7997
IHP/ paola*