REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2



EXPEDIENTE: No. 7644
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EVELIN JOSEFINA ESPINA ZAMBRANO Y DARIO GUILLERMO OQUENDO CORREA
Abogado Asistente: ARMANDO MACHADO RUBIO



PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de enero de dos mil seis (2.006), los ciudadanos EVELIN JOSEFINA ESPINA ZAMBRANO Y DARIO GUILLERMO OQUENDO CORREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.626.525 y V- 11.609.977 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ARMANDO MACHADO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.875, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 19; que desde dieciséis (16) de enero de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre DARLYN CRISTINA OQUENDO ESPINA, de diez (10) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de Enero de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Solicito a tribunal inste a las partes solicitantes a indicar el último domicilio conyugal”

En fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil seis (2.006), el tribunal insta a las partes a indicar el último domicilio conyugal.

E fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2.006), los ciudadanos EVELIN JOSEFINA ESPINA ZAMBRANO Y DARIO GUILLERMO OQUENDO CORREA, indicaron el último domicilio conyugal.

En fecha diez (10) de Mayo de dos mil seis (2.006), la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos EVELIN ESPINA Y DARIO OQUENDO”.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2.006), el ciudadano DARIO OQUENDO, indicó la fecha de separación de la vida conyugal.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, DARLYN CRISTINA OQUENDO ESPINA, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de DARLYN CRISTINA OQUENDO ESPINA será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, sin mas limitaciones que le respeto en el horario de descanso de la misma y de su madre; en los periodos de vacaciones o días festivos la niña podrá estar con el padre o la madre, según amos progenitores lo acuerden, sin limitación alguna, en el entendido que los acuerdos a que lleguen serán siempre tomando en cuenta el interés superior de la niña. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano DARIO GUILLERMO OQUENDO CORREA se compromete a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000.00) mensuales y por anticipado para cubrir los gastos de alimentación y vivienda de la niña. Dicha pensión será ajustada e forma anual, atendiendo a los índices de inflación que señale el Banco Central de Venezuela; dicha pensión dejará de ser pagada si la niña por cualquier motivo dejare de vivir con la madre o la niña contrajera matrimonio. En la referida pensión se encuentra incluidos los gastos de vestidos, estudios, farmacia, hospitalización, cirugía y maternidad de la niña, los cuales serán asumidas por el cónyuge DARIO GUILLERMO OQUENDO CORREA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.






PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EVELIN JOSEFINA ESPINA ZAMBRANO Y DARIO GUILLERMO OQUENDO CORREA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 19, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 293. La Secretaria.
Exp. 7644
IHP/ paola*