República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
Expediente: N° 4605
CAUSA: ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL
PARTES: LAYDYS CECILIA GUTIERREZ DIAZ.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIELA FARIA ROMERO,
Defensora Pública Trigésima Quinta
BENEFICIARIO: CARLOS EDUARDO GUTIERREZ CAÑIZALEZ
PARTE NARRATIVA
Se inició este procedimiento por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando en fecha once (11) de Febrero de dos mil cuatro (2004), la ciudadana LAYDYS CECILIA GUTIERREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 9.777.340, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado GABRIELA FARIA ROMERO, Defensora Pública Trigésima Quinta del Niño y del Adolescente presentaron escrito solicitando la ADOPCION PLENA e INDIVIDUAL del niño CARLOS EDUARDO GUTIERREZ CAÑIZALEZ, de catorce (14) años de edad, nacida el veintiuno (21) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1.991).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de Febrero de dos mil cuatro (2.004), ordenando oficiar al Consejo Estadal de Derechos del niño y del Adolescente del Estado Zulia (CEDNA), solicitando informes del desenvolvimiento del niño, así como su informe integral y la aptitud para adoptar de la solicitante, asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 11 de Marzo de 2004, El Acta de Asesoramiento emanada del Consejo Estadal de Derechos de Niños y Adolescentes (C.E.D.N.A.) se agregó a las actas, en la cual consta que el adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ CAÑIZALEZ, manifestó haber recibido asesoramiento previo de dicha Institución en cuanto a la Adopción y está de acuerdo en ser adoptado, y que quiere conservar el nombre.
En fecha 11 de Marzo de 2.004, el Adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ CAÑIZALEZ, compareció ante este Tribunal a fin de dar su consentimiento sobre el presente procedimiento de Adopción.
En fecha 23 de Marzo de 2.004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.
En fecha 23 de Febrero de 2.005, la ciudadana LAYDYS GUTIERREZ, Asistida por la Abogada KARIN SOTO, Defensora Pública Sexagésima del área de Protección del Niño y del Adolescente consigno copia certificada del acta de defunción del ciudadano LUDOVIC CLARET GUTIERREZ DIAZ, quien era el progenitor del adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ CAÑIZALEZ.
En fecha 01 de Julio 2.005, se recibió, Informe Integral de Adaptabilidad y Seguimientos 1 y 2 con sus anexos, concernientes al adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ CAÑIZALEZ e Informes Integral de idoneidad de la solicitante e Informe Psicológico de Seguimiento.
En fecha 28 de Septiembre de 2.005, el Tribunal ordenó oficiar a las diferentes emisoras de radio a los fines de que se sirva radiar y librar cartel de citación a la ciudadana LIBIA DEL CARMEN CAÑIZALEZ ARAUJO, quien es la progenitora del adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ CAÑIZALEZ a fin de que exponga por ante este Tribunal lo que a bien tenga sobre el presente procedimiento de adopción individual.
En fecha 25 de Octubre de 2005, la ciudadana LAYDYS GUTIERREZ, Asistida por la Defensora Pública Trigésima Quinta Abogado GABRIELA FARIA consignó acuse de recibo de los oficios emitidos a las diferentes emisoras de radio.
En fecha 29 de Marzo de 2.006 la ciudadana LAYDYS GUTIERREZ, Asistida por la Defensora Pública Trigésima Quinta Abogado GABRIELA FARIA consignó cártel de citación, oficios emitidos a las diferentes emisoras de radio.
En fecha 11 de Mayo de 2.006, el niño SAMUEL DAVID RODRIGUEZ GUTIERREZ, de ocho años de edad, quien es hijo de la ciudadana LAYDYS GUTIERREZ, manifestó ante este Tribunal la siguiente:” ………vive en mi casa desde hace mucho tiempo, el es mi hermano…. yo quiero que siempre este con nosotros.
En fecha 25 de Mayo de 2006; la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Especializada, abogada MARISELA LEON AIZPURUA, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en las normas jurídicas sobre Adopción reguladas en los respectivos instrumentos jurídicos, la suscrita, muy respetuosamente, en Representación del Ministerio Público manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare la ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL por la ciudadana LAYDYS CECILIA GUTIERREZ DIAZ”.
FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
A) Copia certificada de la declaración de la ciudadana LAYDYS GUTIERREZ, presentada por ante el extinto Tribunal Cuarto de Menores del Estado Zulia.
B) Constancias de Estudios emanadas de la Unidad Educativa Santa Bárbara, de la Unidad Educativa Los Procedes, de la Unidad educativa Colegio San Pedro, de la Unidad Educativa Dr. Marcelino Pulgar, donde realiza estudios el adolescente de autos.
C) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante de autos, la cual se encuentra asentada bajo el No. 238, de la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
D) Copia certificada del adolescente de autos, CARLOS EDUARDO CAÑIZALEZ ARAUJO, la cual se encuentra asentada bajo el N° 1429, de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
E) Copia certificada de constancia de residencia de la solicitante, emanada por el Intendente de la Parroquia Santa Lucia.
F) Copia Certificada de la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, entre los ciudadanos LAYDYS CECILIA GUTIERREZ y HENRY JOSE RODRIGUEZ, decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 4 del Estado Zulia, bajo el N° 43 en el libro de sentencias definitivas llevado por ese Juzgado, en fecha 28 de febrero de 2.002.
G) Copia del cartón de las fechas de vacunación del adolescente CARLOS GUTIERREZ.
H) Copia del Acta de Asesoramiento, del adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ CAÑIZALEZ, emanada de la Oficina Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (C.E.D.N.A.), en la cual dicho adolescente manifiesta: “Me explicaron los efectos de la adopción y estoy de acuerdo, quiero conservar mi nombre CARLOS EDUARDO, y quiero llevar los apellidos GUTIERREZ DIAZ”.
I) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano LUDOVIC GUTIERREZ, progenitor del adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, bajo el N° 10 emanado de la Parroquia Bolívar.
J) Informe Integral de Adoptabilidad y Seguimiento 1 y 2, con sus anexos del adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ CAÑIZALEZ, realizado por la Oficina Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (C.E.D.N.A.), del cual se evidencia que en el hogar de la solicitante existen condiciones favorables que le brindan al adolescente de autos, a quien se le han garantizado sus derechos fundamentales y se le han cubierto sus necesidades de orden material, físico, afectivo, económico, además que el adolescente de autos reúne todas las condiciones de adoptabilidad.
K) Informe Integral de Idoneidad con sus anexos, de la ciudadana LAYDYS CECILIA GUTIERREZ DIAZ, elaborado por la Oficina Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (C.E.D.N.A.). De éstos se constata que el hogar de la solicitante, reúne condiciones económicas, sociales y morales que la acreditan como una persona idónea para adoptar al adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ CAÑIZALEZ, observando que el desenvolvimiento del referido adolescente dentro del mismo ha evolucionado favorablemente, cumpliéndose el período de prueba favorablemente. Asimismo que a la referida ciudadana no se le encontraron rasgos asociados a ninguna patología de personalidad de acuerdo al Manual de DSM-IV, recomendando dar el certificado de adoptabilidad a la referida ciudadana.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Esta Juzgadora considera que teniendo como norte el artículo 26 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el derecho de los niños y adolescentes a vivir en una familia y especialmente en su familia de origen, entendiéndose esta como el entorno constituido por el grupo familiar consanguíneo cercano y ampliado del niño, a falta de padres, los parientes representan la primera opción para criar y educar al niño; en el caso que nos ocupa la solicitante es tía paterna del niño de autos, tomando en cuenta que es familiar cercano del niño esto permitiría que no se desvinculara al niño de su familia de origen ampliada, situación que sería favorable para el niño.
En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.
En el caso de autos el adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ CAÑIZALEZ, se encuentra bajo la protección y cuidado de la ciudadana LAYDYS GUTIERREZ, desde que tenía un día de nacido, por cuanto la madre biológica ciudadana LIBIA CAÑIZALEZ y su padre biológico ciudadano LUDOVIC CLARET GUTIERREZ, hoy ya fallecido, según consta del acta de defunción que se acompaño en las actas del presente expediente, es legítimo hermano de la solicitante, y convinieron en entregárselo porque ellos no lo podían alimentar.
Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, esta Jueza Unipersonal Nº 2 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además, de las diferentes actuaciones que ha sido imposible el reintegro del referido adolescente a su familia de origen, ya que el progenitor del mismo falleció tal como consta en el acta de defunción que en actas consta, y la progenitora del adolescente fue imposible localizarla a pesar de haber realizado los llamados por las emisoras de radio y publicado el cártel, en un periódico de circulación nacional como es el periódico El Nacional, razones suficiente por lo que esta Jueza basado en lo dispuesto en el artículo 417 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente el cual establece: “Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se les exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia”, (subrayado nuestro); considera inexigible dicho consentimiento.
Ahora bien, considerando que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior del adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ CAÑIZALEZ es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción”.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables de la adoptante, ciudadana LAYDYS CECILIA GUTIERREZ DIAZ, a quien se le considera plenamente idónea para garantizar el derecho integral del adolescente antes nombrado, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL solicitada por la ciudadana LAYDYS CECILIA GUTIERREZ DIAZ, antes identificada, a favor del adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ CAÑIZALEZ, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.
b) ACORDAR de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a manifestación del adoptado NO MODIFICAR el nombre del adolescente CARLOS EDUARDO por lo que en adelante el adolescente se llamará CARLOS EDUARDO GUTIERREZ DIAZ, quien gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del ADOLESCENTE a objeto de la presente adopción, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción del adolescente de autos, ni del vínculo del mismo con su madre consanguínea, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los
doce (12) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 286; y, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. La Secretaria.-
Exp. 4605
IHP/ig*
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Maracaibo, 12 de Junio de 2.006
196° y 147°
B O L E T A D E N O T I F I C A C I Ó N
EXP: 04605
A la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, que este Tribunal, en Sentencia Definitiva, dictada en esta misma fecha, decidió CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL solicitada por la ciudadana LAYDYS CECILIA GUTIERREZ DIAZ, antes identificada, a favor del adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ CAÑIZALEZ, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece. Asimismo, ACORDAR de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, MODIFICAR solo los apellidos del Adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ CAÑIZALEZ, por lo que en adelante el adolescente se llamará CARLOS EDUARDO GUTIERREZ DIAZ.
Firmará y devolverá como constancia de recibo
Juez Unipersonal N° 2
Dra. INES HERNÁNDEZ PIÑA
La Fiscal El Alguacil
En fecha me fue entregada la presente boleta por el alguacil de este Tribunal. La Secretaria.
IHP/ig*
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
Expediente: N° 4882
CAUSA: ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA
PARTES: ALEXANDER SEGUNDO PARRA GONZALEZ y
ZULEMA GREGORIA NAVEA PEREIRA.
ABOGADO ASISTENTE: VERONICA GUTIERREZ,
Defensora Pública Trigésima Octava.
BENEFICIARIO: SAMUEL DAVID MOLINA BLANCO
PARTE NARRATIVA
Se inició este procedimiento por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos ALEXANDER SEGUNDO PARRA GONZALEZ y ZULEMA GREGORIA NAVEA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.509.784 y 11.861.189, respectivamente, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la abogado VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública Trigésima Octava del Niño y del Adolescente presentaron escrito solicitando la ADOPCION PLENA y CONJUNTA del niño SAMUEL DAVID MOLINA BLANCO, de seis (06) años de edad, nacido el ocho (08) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de Abril de dos mil cuatro (2.004), ordenando oficiar al Consejo Estadal de Derechos del niño y del Adolescente del Estado Zulia (CEDNA), solicitando informes del desenvolvimiento del niño, así como su informe integral y la aptitud para adoptar de los solicitantes, asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 03 de Marzo de 2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Junio de 2.005, el ciudadano Alexander Parra, asistido por la Defensora Pública Trigésima Octava del Estado Zulia, consignó el Acta de Asesoramiento emanada del Consejo Estadal de Derechos de Niños y Adolescentes (C.E.D.N.A.), en la cual consta que la ciudadana JUANITA MERCEDES MOLINA BLANCO, manifestó Me fueron explicados los efectos de la adopción y si estoy de acuerdo en dar en adopción a mi hijo SAMUEL DAVID, en adopción al Sr. Alexander Parra y su esposa ZULEMA.
En fecha 06 de Octubre de 2.005, la ciudadana JUANITA MERCEDES MOLINA BLANCO, progenitora biológica del niño Samuel Molina, compareció ante este Tribunal a fin de dar su consentimiento sobre el presente procedimiento de Adopción, manifestando estar segura en dar en adopción a su hijo, ya que ella le puso el niño a Alexander desde que tenía un año y ahorita tiene siete años.
En fecha 11 de Octubre de 2.005, el niño SAMUEL DAVID MOLINA BLANCO, compareció ante este tribunal y manifestó que quería vivir siempre con los esposos parra Navea, y que no quería cambiarse el nombre, quería seguirse llamando SAMUEL DAVID.
En fecha 23 de Febrero de 2.005, la ciudadana LAYDYS GUTIERREZ, Asistida por la Abogada KARIN SOTO, Defensora Pública Sexagésima del área de Protección del Niño y del Adolescente consigno copia certificada del acta de defunción del ciudadano LUDOVIC CLARET GUTIERREZ DIAZ, quien era el progenitor del adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ CAÑIZALEZ.
En fecha 01 de Julio 2.005, se recibió, Informe Integral de Adaptabilidad y Seguimientos 1 y 2 con sus anexos, concernientes al adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ CAÑIZALEZ e Informes Integral de idoneidad de la solicitante e Informe Psicológico de Seguimiento.
En fecha 28 de Septiembre de 2.005, el Tribunal ordenó oficiar a las diferentes emisoras de radio a los fines de que se sirva radiar y librar cartel de citación a la ciudadana LIBIA DEL CARMEN CAÑIZALEZ ARAUJO, quien es la progenitora del adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ CAÑIZALEZ a fin de que exponga por ante este Tribunal lo que a bien tenga sobre el presente procedimiento de adopción individual.
En fecha 25 de Octubre de 2005, la ciudadana LAYDYS GUTIERREZ, Asistida por la Defensora Pública Trigésima Quinta Abogado GABRIELA FARIA consignó acuse de recibo de los oficios emitidos a las diferentes emisoras de radio.
En fecha 29 de Marzo de 2.006 la ciudadana LAYDYS GUTIERREZ, Asistida por la Defensora Pública Trigésima Quinta Abogado GABRIELA FARIA consignó cártel de citación, oficios emitidos a las diferentes emisoras de radio.
En fecha 11 de Mayo de 2.006, el niño SAMUEL DAVID RODRIGUEZ GUTIERREZ, de ocho años de edad, quien es hijo de la ciudadana LAYDYS GUTIERREZ, manifestó ante este Tribunal la siguiente:” ………vive en mi casa desde hace mucho tiempo, el es mi hermano…. yo quiero que siempre este con nosotros.
En fecha 25 de Mayo de 2006; la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Especializada, abogada MARISELA LEON AIZPURUA, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en las normas jurídicas sobre Adopción reguladas en los respectivos instrumentos jurídicos, la suscrita, muy respetuosamente, en Representación del Ministerio Público manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare la ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL por la ciudadana LAYDYS CECILIA GUTIERREZ DIAZ”.
FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
L) Copia certificada de la declaración de la ciudadana LAYDYS GUTIERREZ, presentada por ante el extinto Tribunal Cuarto de Menores del Estado Zulia.
M) Constancias de Estudios emanadas de la Unidad Educativa Santa Bárbara, de la Unidad Educativa Los Procedes, de la Unidad educativa Colegio San Pedro, de la Unidad Educativa Dr. Marcelino Pulgar, donde realiza estudios el adolescente de autos.
N) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante de autos, la cual se encuentra asentada bajo el No. 238, de la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
O) Copia certificada del adolescente de autos, CARLOS EDUARDO CAÑIZALEZ ARAUJO, la cual se encuentra asentada bajo el N° 1429, de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
P) Copia certificada de constancia de residencia de la solicitante, emanada por el Intendente de la Parroquia Santa Lucia.
Q) Copia Certificada de la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, entre los ciudadanos LAYDYS CECILIA GUTIERREZ y HENRY JOSE RODRIGUEZ, decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 4 del Estado Zulia, bajo el N° 43 en el libro de sentencias definitivas llevado por ese Juzgado, en fecha 28 de febrero de 2.002.
R) Copia del cartón de las fechas de vacunación del adolescente CARLOS GUTIERREZ.
S) Copia del Acta de Asesoramiento, del adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ CAÑIZALEZ, emanada de la Oficina Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (C.E.D.N.A.), en la cual dicho adolescente manifiesta: “Me explicaron los efectos de la adopción y estoy de acuerdo, quiero conservar mi nombre CARLOS EDUARDO, y quiero llevar los apellidos GUTIERREZ DIAZ”.
T) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano LUDOVIC GUTIERREZ, progenitor del adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, bajo el N° 10 emanado de la Parroquia Bolívar.
U) Informe Integral de Adoptabilidad y Seguimiento 1 y 2, con sus anexos del adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ CAÑIZALEZ, realizado por la Oficina Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (C.E.D.N.A.), del cual se evidencia que en el hogar de la solicitante existen condiciones favorables que le brindan al adolescente de autos, a quien se le han garantizado sus derechos fundamentales y se le han cubierto sus necesidades de orden material, físico, afectivo, económico, además que el adolescente de autos reúne todas las condiciones de adoptabilidad.
V) Informe Integral de Idoneidad con sus anexos, de la ciudadana LAYDYS CECILIA GUTIERREZ DIAZ, elaborado por la Oficina Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (C.E.D.N.A.). De éstos se constata que el hogar de la solicitante, reúne condiciones económicas, sociales y morales que la acreditan como una persona idónea para adoptar al adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ CAÑIZALEZ, observando que el desenvolvimiento del referido adolescente dentro del mismo ha evolucionado favorablemente, cumpliéndose el período de prueba favorablemente. Asimismo que a la referida ciudadana no se le encontraron rasgos asociados a ninguna patología de personalidad de acuerdo al Manual de DSM-IV, recomendando dar el certificado de adoptabilidad a la referida ciudadana.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Esta Juzgadora considera que teniendo como norte el artículo 26 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el derecho de los niños y adolescentes a vivir en una familia y especialmente en su familia de origen, entendiéndose esta como el entorno constituido por el grupo familiar consanguíneo cercano y ampliado del niño, a falta de padres, los parientes representan la primera opción para criar y educar al niño; en el caso que nos ocupa la solicitante es tía paterna del niño de autos, tomando en cuenta que es familiar cercano del niño esto permitiría que no se desvinculara al niño de su familia de origen ampliada, situación que sería favorable para el niño.
En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.
En el caso de autos el adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ CAÑIZALEZ, se encuentra bajo la protección y cuidado de la ciudadana LAYDYS GUTIERREZ, desde que tenía un día de nacido, por cuanto la madre biológica ciudadana LIBIA CAÑIZALEZ y su padre biológico ciudadano LUDOVIC CLARET GUTIERREZ, hoy ya fallecido, según consta del acta de defunción que se acompaño en las actas del presente expediente, es legítimo hermano de la solicitante, y convinieron en entregárselo porque ellos no lo podían alimentar.
Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, esta Jueza Unipersonal Nº 2 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además, de las diferentes actuaciones que ha sido imposible el reintegro del referido adolescente a su familia de origen, ya que el progenitor del mismo falleció tal como consta en el acta de defunción que en actas consta, y la progenitora del adolescente fue imposible localizarla a pesar de haber realizado los llamados por las emisoras de radio y publicado el cártel, en un periódico de circulación nacional como es el periódico El Nacional, razones suficiente por lo que esta Jueza basado en lo dispuesto en el artículo 417 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente el cual establece: “Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se les exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia”, (subrayado nuestro); considera inexigible dicho consentimiento.
Ahora bien, considerando que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior del adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ CAÑIZALEZ es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción”.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables de la adoptante, ciudadana LAYDYS CECILIA GUTIERREZ DIAZ, a quien se le considera plenamente idónea para garantizar el derecho integral del adolescente antes nombrado, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
c) CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL solicitada por la ciudadana LAYDYS CECILIA GUTIERREZ DIAZ, antes identificada, a favor del adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ CAÑIZALEZ, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.
d) ACORDAR de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a manifestación del adoptado NO MODIFICAR el nombre del adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ CAÑIZALEZ por lo que en adelante el adolescente se llamará CARLOS EDUARDO GUTIERREZ DIAZ, quien gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del ADOLESCENTE a objeto de la presente adopción, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción del adolescente de autos, ni del vínculo del mismo con su madre consanguínea, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los
trece (13) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ; y, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. La Secretaria.-
Exp. 4605
IHP/ig*
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