REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No.4883
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: DIGNA JOSEFINA AZUAJE MONTERO
Apoderada Judicial: MAYOLA GONZALEZ
DEMANDADO: JOSE RAFAEL BALECILLOS
Defensor Ad-Litem: YONAIDEE MENDEZ

PARTE NARRATIVA


Consta de autos que el día veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 2, admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana DIGNA JOSEFINA AZUAJE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. V-9.791.774, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MAYOLA GONZALEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.639; contra el ciudadano JOSE RAFAEL BALECILLOS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.504.981, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

En dicho auto de admisión se ordenó librar la citación acompañada de los recaudos, a los fines de practicar la citación del ciudadano JOSE RAFAEL BALECILLOS; se ordenó librar un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se recibieron las pruebas aportadas, y finalmente se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

A tal efecto la demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE RAFAEL BALECILLOS en fecha 22 de abril de 1988 por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; procreando de dicha unión una hija que lleva por nombre DARIANA RACHEL BALECILLOS AZUAJE, quien cuenta actualmente con diecisiete (17) años de edad. Que los primero meses de relación matrimonial todo transcurrió en un ambiente de paz y armonía pero que desde hace cinco (05) años aproximadamente su cónyuge, sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, se tornaba en una persona irritable y la insultaba constantemente por cualquier motivo marchándose de la casa dejándola a ella y a su hija solas y cuando llegaba a la casa, y le preguntaba porque las dejaba solas, se molestaba y le respondía con gritos e improperios para después dormir separado de ella e inclusive algunas veces volvía a marcharse a la casa regresando en la madrugada en estado de ebriedad diciéndole que era una aburrida y le tenía envidia porque no podía hacer lo que él hacia; que a cada rato eran discusiones basadas en ofensas, atropellos y maltratos verbales hacia su persona, dejándola sola y desatendiendo sus deberes conyugales, conducta que insiste en mantenerla hasta la presente fecha a pesar de las gestiones realizadas por ella, amigos y familiares para que deponga su actitud.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2004, la ciudadana DIGNA JOSEFINA AZUAJE MONTERO confirió poder especial Apud-Acta cuanto en derecho se requiere a la abogada MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.639.

Consta que en fecha 14 de julio de 2004, fue agregada a las actas del presente expediente la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta de las actas que no fue posible la citar personalmente ni por medio de carteles al ciudadano JOSE RAFAEL BALECILLOS, por lo que se nombró defensor ad litem al mencionado ciudadano en la persona de la abogada YONAIDEE MENDEZ, quien se dio por notificada de su designación en fecha 25 de octubre de 2005 y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 27 de octubre de 2005, dándose por citada en fecha 28 de noviembre de 2005.

En fecha 30 de enero de 2006, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la ciudadana DIGNA JOSEFINA AZUAJE MONTERO, debidamente asistida, la abogada YONAIDEE PATRICIA MENDEZ LEAL actuando con el carácter de Defensor Ad litem del ciudadano JOSE RAFAEL BALECILLOS, y la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 20 de marzo de 2006, al cual compareció la ciudadana DIGNA JOSEFINA AZUAJE MONTERO, debidamente asistida, y la abogada YONAIDEE PATRICIA MENDEZ LEAL actuando con el carácter de Defensor Ad litem del ciudadano JOSE RAFAEL BALECILLOS.

En fecha 29 de marzo de 2006, la ciudadana DIGNA JOSEFINA AZUAJE MONTERO, asistida por la abogada Mayola González, insistió en la presente demanda. En la misma fecha la abogada YONAIDEE PATRICIA MENDEZ LEAL actuando con el carácter de Defensor Ad litem del ciudadano JOSE RAFAEL BALECILLOS, dio contestación a la demanda incoada en contra del referido ciudadano de la siguiente manera: que es cierto que su defendido y la ciudadana DIGNA JOSEFINA AZUAJE MONTERO contrajeron matrimonio civil el día 22 de abril de 1988, y que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre DARIANA BALECILLOS AZUAJE; que no pudo localizar a su defendido por lo que negó y rechazó lo dicho por la demandante.

En fecha 03 de mayo de 2006, fue consignado ejemplar del diario la verdad de fecha 06 de abril de 2006, en el cual fue publicado el edicto ordenado por este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia que en fecha 01 de junio de 2006, se celebró el Oral de Evacuación de Pruebas, con la presencia de la ciudadana DIGNA JOSEFINA AZUAJE MONTERO, con su apoderada judicial MAYOLA GONZALEZ, y la abogada YONAIDEE PATRICIA MENDEZ LEAL actuando con el carácter de Defensor Ad litem del ciudadano JOSE RAFAEL BALECILLOS. Las partes incorporaron las pruebas que querían hacer valer en el presente juicio, y una vez evacuadas, partes realizaron las conclusiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO:
1. Copia certificada de acta de matrimonio No. 398, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de la que se evidencia el vinculo matrimonial de los ciudadanos DIGNA JOSEFINA AZUAJE MONTERO y JOSE RAFAEL BALECILLOS.
2. Copia certificada del acta de nacimiento No.3071, expedida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles, Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia; de la que se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y la adolescente DARIANA RACHEL BALECILLOS AZUAJE, lo que determina la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa de conformidad con el literal i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos:
La ciudadana ARIMISAC CUESTA, plenamente identificada en actas, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIGNA JOSEFINA AZUAJE MONTERO y JOSE RAFAEL BALECILLOS, que muy rara la vez los trata, pero le consta que tiene una hija que lleva por nombre DARIANA RACHEL BALECILLOS AZUAJE, que actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, que en varias oportunidades el ciudadano JOSE RAFAEL BALECILLOS llegaba ala casa libando licor, con groserías se violentaba frecuentemente, que le consta porque su madrina vive cerca de la casa de ellos, que eran constantes lo escándalos que formaba, una vez se acercaron a la casa de ellos y él estaba agarrando a su cónyuge por los hombros, sacudiéndola y la insultaba gritándole groserías, y normalmente después de discutir el ciudadano JOSE RAFAEL BALECILLOS se marchaba y se perdía por largos períodos de tiempo, y se sabía cuando regresaba porque cuando se escuchaban gritos era porque él se encontraba allí, hasta que él día 31 de diciembre de 1999, vio al ciudadano JOSE RAFAEL BALECILLOS como siempre formando el escándalo, y se marchó y sabe que no está, porque no se ha escuchado mas escándalo, pero no lo vio salir con sus cosas personales, que sabe que el ciudadano JOSE RAFAEL BALECILLOS no frecuenta la casa de la ciudadana DIGNA JOSEFINA AZUAJE MONTERO, que le consta además por los comentarios que hacen los mismos vecinos.
La ciudadana BEATRIZ ROSALES, plenamente identificada en actas, manifestó conocer a los ciudadanos DIGNA JOSEFINA AZUAJE MONTERO y JOSE RAFAEL BALECILLOS, que tienen una hija que lleva por nombre DARIANA RACHEL BALECILLOS AZUAJE, que le consta que el ciudadano JOSE RAFAEL BALECILLOS llegaba libando licor e insultaba a su cónyuge delante de su hija, que en una oportunidad iba llegando a la casa de los cónyuges y se encontró con el problema, y en varias oportunidades también le tocó vivir los actos violentos del señor JOSE RAFAEL BALECILLOS hacia su cónyuge, que el mencionado ciudadano después que discutía con su cónyuge se marchaba del hogar por períodos largos de tiempo para posteriormente regresar y volverse a marchar, que le consta porque siempre los visitaba, y se marchó de la casa el 31 de diciembre de 1999 porque ella estaba en la casa dando el feliz año, se formó una discusión entre ellos, se fue y no regresó mas.

Esta juzgadora al examinar las declaraciones correspondientes a los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante ARIMISAC CUESTA Y BEATRIZ ROSALES, se evidencia que éstos fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previstas en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedaron firmes y contestes en su declaración, al manifestar haber sido testigos presenciales de los hechos que manifestaron y específicamente de que el ciudadano JOSE RAFAEL BALECILLOS maltrataba verbal y físicamente a su cónyuge, que consumía licor constantemente, y que se ausentaba del hogar por periodos largos de tiempo para luego regresar y posteriormente irse y regresar nuevamente hasta que se marchó del hogar conyugal definitivamente el día 31 de diciembre de 1999; por lo que esta sentenciadora valora el dicho de tales testigos, al declarar ellos sobre hechos percibidos por sus sentidos, concordando el hecho material del abandono, la voluntad del responsable de no cumplir con sus obligaciones maritales, así como los maltratos físicos, actos de violencia y de ultraje al honor de su cónyuge; circunstancias que permite establecer la procedencia de las causales invocadas y ante las vías de hecho que hacen dificultosa, por no decir imposible, la vida en común, configurando en la persona del cónyuge JOSE RAFAEL BALECILLOS una actitud de incumplimiento de sus deberes, de abandono con relación al otro cónyuge, y de atentar contra la integridad física y moral de su cónyuge.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En el caso concreto, las causales de divorcio invocadas tanto por la demandante, se encuentran establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código, referidas a que:
“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omissis)…
2ª El abandono voluntario,
3ª Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común,
…(omisis)…”.


En cuanto al abandono voluntario se trata de causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente; el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver; verbigracia, involucra el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; o bien, el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, o, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.

Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

En relación a la causal tercera del referido artículo que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo comentado, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.

Igualmente ha establecido la doctrina que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, ya que para que sea considerada como tal deben ser graves, intencionales e injustificadas. Según la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, el exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, ni es necesaria su reiteración, su repetición, ya que la ley la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; y deben ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Empero, abierto el juicio a pruebas, la demandante DIGNA JOSEFINA AZUAJE MONTERO evacuó en el acto concentrado de pruebas las testimoniales de ARIMISAC CUESTA Y BEATRIZ ROSALES, quienes quedaron firmes y contestes en sus declaraciones, afirmando específicamente que el ciudadano JOSE RAFAEL BALECILLOS insultaba constantemente a su cónyuge, la maltrataba verbal y físicamente, se ausentaba del hogar conyugal reiteradamente por largo períodos de tiempo y regresaba para luego marcharse y volver nuevamente, hasta que el día 31 de diciembre de 1999 se marchó sin que hasta la actualidad haya retornado al hogar conyugal.

En el caso de autos y a criterio de esta juzgadora, por ser materia de indiscutible orden público que atañe directamente a la familia y al Estado, fue cumplido este imperativo legal por
parte de la demandante DIGNA JOSEFINA AZUAJE MONTERO de abandono voluntario en que incurrió su cónyuge JOSE RAFAEL BALECILLOS por haber demostrado los motivos y circunstancias diversas que lleven al ánimo del juez la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado y no hijo de factores contrarios al querer del cónyuge aparentemente culpable, fruto de necesidades inevitables, de fuerza mayor, como son que el referido ciudadano se marchó del hogar conyugal de manera permanente, por cuanto hasta la actualidad no ha regresado al hogar conyugal, lo que significa que no desea continuar haciendo vida en común, incumpliendo de esta manera con las obligaciones que impone el matrimonio como son la cohabitación, asistencia, protección y socorro, establecidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se consideran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario consagrado en el ordinal 2º del artículo 185 eiusdem. Asimismo, se demostró que el ciudadano JOSE RAFAEL BALECILLOS maltrataba verbal y físicamente de manera reiterada, grave y con la intención de dañar a su cónyuge, haciendo imposible la vida en común, ya que de mantener dicha relación sería perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general, en consecuencia, este Tribunal, considera que por cuanto se demostró un conjunto de situaciones importantes, injustificadas e intencionales que hacen pensar que han sobrevenido las circunstancias que permiten la configuración de la causal tercera alegada; por lo es forzoso concluir en el caso sub iudice que debe estimarse la pretensión de la demandante ciudadana DIGNA JOSEFINA AZUAJE MONTERO, por tratarse la conducta del cónyuge JOSE RAFAEL BALECILLOS contraria a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal y en contravención a lo establecido en el artículo 113 del Código Civil que consagra que el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y obligaciones y entre estas últimas está la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. ASI SE DECIDE.-

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos y tomando en consideración lo solicitado por la parte demandante en el libelo de la demanda y en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana DIGNA JOSEFINA AZUAJE MONTERO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas amplio para el progenitor que no le corresponde la guarda de los adolescente de autos, ciudadano JOSE RAFAEL BALECILLOS, respetando siempre las necesidades de su hijo, sus horas de estudio y descanso; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el demandante para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, y tomando en cuenta que el ciudadano JOSE RAFAEL BALECILLOS no posee un trabajo estable, la misma se fija la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de agosto para los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo, y se fija la misma cantidad adicional equivalente a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que para tales efectos se aperturará a nombre de la adolescente DARIANA RACHEL BALECILLOS AZUAJE, y retiradas por la ciudadana DIGNA JOSEFINA AZUAJE MONTERO.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana DIGNA JOSEFINA AZUAJE MONTERO, contra del ciudadano JOSE RAFAEL BALECILLOS, ya identificados;
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.398, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 281. La Secretaria.-

Exp. 4883
IHP/nancy*