República Bolivariana de Venezuela





En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 8395
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: HANGGY JOHANNA RODRIGUEZ ROA Y
LINO JESUS VILLALOBOS MONTIEL
A FAVOR DE LA NIÑA: HANGGY VIOLETA VILLALOBOS RODRIGUEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos HANGGY JOHANNA RODRIGUEZ ROA Y LINO JESUS VILLALOBOS MONTIEL, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.762.207 y V-9.705.483 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia De Seguridad del Municipio Maracaibo, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de la niña: HANGGY VIOLETA VILLALOBOS RODRIGUEZ

Ahora bien, ante la Intendencia De Seguridad del Municipio Maracaibo, bajo égida de la Defensora Publica MARIA EFIGENIA VARGAS, las partes en fecha 15 de Mayo de 2006, autocompusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaria de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se compromete a entregar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS.120.000.00) Mensuales a razón de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS.30.000.00) Semanales de en alimentos nutritivos y balanceados a favor de su hija.
• En relación con los gastos médicos ambos acordaron compartir los gastos asumiendo en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno el progenitor asume compras de medicinas y tratamientos y la progenitora asume las consultas de niños sanos.
• En relación con los gastos decembrinas ambos acuerdan asumir dos (2) juegos de vestidos cada uno para su hija y en cuanto a juguetes ambos separadamente, los compraran a su hija.
• En relación con los gastos de educación no se ventilaron por no tener edad escolar la niña en referencia, convirtiendo esta conciliación en parcial de conformidad con él articulo 314 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación alimentaria, se ajustaran de manera automática y proporcional sobre la tasa de la capacidad económica, las necesidades e intereses del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en él articulo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos HANGGY JOHANNA RODRIGUEZ ROA Y LINO JESUS VILLALOBOS MONTIEL, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) día del mes de Junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 229, en la carpeta de
Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez
IHP/am*