República Bolivariana de Venezuela





En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 8393
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: CARLOS ANIBAL QUINTERO URREA Y
ANGELA JOSEFINA PARRA URDANETA
A FAVOR DEL NIÑO: OSCAR DAVID QUINTERO PARRA


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos CARLOS ANIBAL QUINTERO URREA Y ANGELA JOSEFINA PARRA URDANETA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-9.161.077 y V-12.256.573, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria del niño: OSCAR DAVID QUINTERO PARRA

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Trigésima Segunda Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, las partes en fecha 26 de Mayo de 2006, autocompusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaria del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• La pensión alimentaria fue fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000.00) Mensuales.
• Esta pensión será cancelada por el progenitor a la progenitora, en dinero en efectivo, a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000.00) semanales, que serán pagaderos todos los días domingos de cada mes, a partir de este Domingo Veintiocho (28) de Mayo de 2.006, a cambio de recibos que serán suscritos por la progenitora.
• Para la dotación de vestido y calzado suministrara anualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000.00), los cuales el progenitor cancelara el Veintiocho (28) de Agosto de cada año, a partir de 2.006.
• Asimismo se comprometieron a cubrir cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, en caso de que el niño padezca quebrantos de salud.
• Para la época de navidad, el progenitor se compromete a suministrarle para el día Veinte (20) de Diciembre a partir de este año y los sucesivos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000.00) y un regalo.
• Los montos aquí estipulados pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, las necesidades los prenombrados hijos, la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos CARLOS ANIBAL QUINTERO URREA Y ANGELA JOSEFINA PARRA URDANETA, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) día del mes de Junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 227, en la carpeta de
Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/am*